Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1417/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: CH-113-24-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Carlos Andrés Arciénega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, con la participación de la Agencia Estatal de Vivienda como tercero interesado, representada por Juan José Espejo Condori.
Proceso: Declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 518 a 523 vta., interpuesto por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, contra el Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, corriente de fs. 496 a 509, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento, más resarcimiento de daños y perjuicios, que sigue Ángel José Miguel Espada Bustillo contra los recurrentes; sin contestación al recurso, con la participación de la Agencia Estatal de Vivienda como tercero interesado, representada por Juan José Espejo Condori; el Auto de concesión N° 189/2024, de 23 de septiembre, visible a fs. 574; el Auto Supremo de admisión N° 1153/2024-RA, de 04 de octubre, de fs. 580 a 584, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito que cursa de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, promovió demanda ordinaria de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento, más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, con la participación de la Agencia Estatal de Vivienda como tercero interesado, quienes una vez citados, por memorial de fs. 58 a 71, los primeros respondieron negativamente e interpusieron acción reconvencional de declaratoria de eficacia de contrato de compraventa y declaratoria de ineficacia de documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, reconvención que por el Auto de 06 de septiembre de 2023, visible a fs. 96 y vta., fue declarada por no presentada; por su parte, la Agencia Estatal de Vivienda, representada por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, por memorial de fs. 90 a 92 vta., se apersonó y respondió de forma negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2024, de 05 de junio, que cursa de fs. 409 vta. a 415, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que, la parte demandada pague la suma de $us. 25.875 a favor del demandante, en ejecución de Sentencia se efectúe la reducción de Bs. 2.000 del monto a cancelarse y calificó como daños y perjuicios en interés del 6% anual sobre el saldo del valor a derogarse, con imposición de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Agencia Estatal de Vivienda, representada por Bryan España Flores, mediante memorial que corre de fs. 427 a 429 vta., y por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, por memorial de fs. 433 a 448 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, visible de fs. 496 a 509, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios, ni la condenación del interés legal del 6% anual, por no haber sido objeto de pretensión ni controversia en trámite de primera instancia, sin costas ni costos; con base a los siguientes fundamentos:
El contradocumento y los efectos que derivan de dicha fuerza probatoria que radica en el documento de fs. 1 a 2 vta., se constituye en un contrato simulado; es decir, la concurrencia del art. 545.II del Código Civil, si bien ciertamente se tiene las construcciones consolidadas de proyectos de la Agencia Estatal de Vivienda; empero, en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente no se efectuó modificación o actos de disposición de la construcción de las viviendas otorgadas por la institución señalada, puesto que lo que se determinó en instancia, es el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada y no se desconoce el derecho propietario del demandado, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños, que no logró acreditarse, que en los hechos, no cambia al propietario, ni el demandado pierde algún derecho sobre el bien de construcción otorgado al que hubiese accedido como beneficiario de la entidad estatal.
Respecto del primer agravio, la fuerza probatoria que emerge del contradocumento de fs. 5 a 6, que fue observado por la parte demandante, se constituye en prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2, pues la declaración contenida en él, expresa que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero; puesto que, si bien la parte ahora recurrente observa una falta de consideración de conexitud o relación entre los contratos, señalando que no se concatenan el uno con el otro y que sería ilógico determinar que la minuta de transferencia tenía como objetivo hacer prevalecer para la obtención de un crédito bancario, cuando por efecto de la misma vinculatoriedad, las cláusulas expresamente citadas, establecen estrecho enlace, estableciendo que el contrato de fs. 1 a 2, como un contrato que no revela la verdad, constituyéndose en uno simulado, puesto que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo que fueron firmadas en la misma fecha, máxime si en la tramitación no se logró probar por la parte demandada, que el acto convenido no hubiere sido ficticio.
La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6, tiene estricto orden de vinculación al documento de fs. 1 a 2, porque refiere de manera directa en orden de hacer constar que se tiene un compromiso de venta de lote de terreno, que en subsecuencia, establecen términos de transferencia real del lote de terreno antes descrito; de ahí que, verificada la temporalidad observada por la recurrente, que hubiere hecho extinguir el derecho del ahora demandante, más bien el documento posterior, tendría mayor validez, por esa secuencialidad de disposición de derechos y la observación en relación a la falta de disposición del derecho del demandante, justamente porque ya no tendría derecho de propiedad ni de disposición para suscribir el segundo documento de fs. 5 a 6, que en sana crítica y criterio prudente, ciencia lógica y experiencia, no se puede desconocer los actos que vinculan a la realidad contractual del documento o contradocumento de fs. 5 a 6; mismo que, si bien no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2 sería simulado; empero, desconocen los alcances de lo acordado o pactado en él; debiendo hacerse eco de relevancia procesal de los términos “transferencia real” del lote de terreno señalado, que emerge de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6.
La documental de fs. 102 a 145, 201 a 204, 205 a 208, 344 a 352 y de 357 a 393 fueron puestas a conocimiento del apelante; sin embargo, las mismas no fueron objeto de observación o impugnación, dejó pasar la oportunidad procesal, convalidando cualquier acto que ahora pretenda enervar como agravio, operando la extemporaneidad de su pretensión en mérito a la convalidación y precluyendo su derecho a reclamar.
La demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, fue declarada probada, habida cuenta que toda la fundamentación y motivación de instancia, tiene pertinencia de observancia en cuanto a los efectos de probanza de la simulación del contrato a través del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6, reconocido en sus firmas y rúbricas; y toda vez que, se denunció su cumplimiento, la fundamentación citada, alcanza a la misma eficacia del documento privado señalado y por esa misma razón, tampoco se observa incongruencia alguna, pues, los datos del proceso, el objeto de probanza y los cimientos de la resolución impugnada, responden a las pretensiones postuladas.
Si bien en la pretensión se demandó la calificación de daños y perjuicios y el pago de lucro cesante en la suma de Bs. 210.990; no obstante, de la misma observación del objeto de probanza en instancia, no se logró acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento; y, habida cuenta que la carga de la prueba le corresponde a quien persigue el derecho, conforme lo previsto por los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en el caso, no fue probada por la parte demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, según escrito de fs. 518 a 523 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari David Flores Cruz, por medio del recurso de casación corriente de fs. 518 a 523 vta., acusaron que:
La Sala de apelación incurrió en violación al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, el principio de verdad material y valoración de la prueba, porque el demandante no pudo acreditar la simulación absoluta o relativa alegada en su demanda de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento, más pago de daños y perjuicios, por lo tanto, como no se demostró con prueba documental la simulación o ficción del objeto del proceso, se tiene que la tesis propuesta por el actor principal no cuenta con respaldo probatorio, lo que implica que el segundo documento consistente en una minuta de compra venta del lote de terreno bajo la Matrícula Nº 1.01.1.15.0001280, con una superficie de 225 m2, sí cumple con los requisitos legales establecidos en los arts. 452, 519 y 543.II del Código Civil, siendo que además el bien objeto del contrato litigado cuenta con los servicios básicos proporcionados por las empresas de Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre y Cooperativa de Electricidad Sucre Sociedad Anónima.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista cuestionado.
2. La parte demandante, pese al traslado con el recurso de casación, no ejerció su derecho a la contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del acto de la simulación.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.2. Respecto a la prueba para determinar la simulación.
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (el resaltado fue añadido.
De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros’, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”. (El resaltado nos corresponde).
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ´Valoración de la prueba´, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio´, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ´…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción´, así también, Víctor De Santo, en su obra ´La Prueba Judicial´ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´.
El principio de comunidad de la prueba es: ´La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ´reglas de la lógica´; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ´la regla de la identidad´, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ´la regla de la no contradicción´, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ´la regla del tercero excluido´, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ´la regla de la razón suficiente´, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ´la experiencia´ o ´máximas de la experiencia´, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales´.
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