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TSJ

AS/1417/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1417/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 117/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2024, cursante de fs. 1219 a 1225, Adolfo Jerez Rodríguez, Miriam Anachuri Dávalos y Bertha Dávalos Martínez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 425/2023 de 20 de octubre de fs. 1208 a 1214 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Muñoz Claros, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2021 de 13 de agosto (fs. 1119 a 1126), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Bertha Dávalos Martínez, Miriam Anachuri Dávalos, William Anachuri Dávalos, Teresa Loayza Bravo y Adolfo Jerez Rodríguez, autores de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 con relación al art. 198 todos del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión respectivamente a cumplir en el Recinto Penitenciario de “Morros Blancos”; con costas a favor del Estado y el pago de resarcimiento civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

Tomando en cuenta que la pena impuesta a los imputados, no sobre pasa los dos años y al no contar con antecedentes penales y cumplir con el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son pasibles al perdón judicial.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Adolfo Jerez Rodríguez (fs. 1153 a 1158 vta.), Mirian Anachuri Dávalos (fs. 1166 a 1173) y Bertha Dávalos Martínez, William Anachuri Dávalos y Teresa Loayza Bravo (fs. 1178 a 1185), interponen recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 425/2023 de 20 de octubre (fs. 1208 a 1214 vta.) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos formulados, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista confutado no resolvió de manera completa y razonada todos los puntos apelados, infringiendo el art. 398 Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber declarado sin lugar su recurso de apelación restringida referidas a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y el principio de legalidad, generando contradicción con la doctrinal legal establecida

1) Respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación al art. 37 del CP, refieren que el Tribunal de apelación en el acápite concerniente a la Fundamentación Lógica y Jurídica, no estableció de manera clara respecto a la subsunción de los hechos a los elementos del delito, vulnerando el debido proceso e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva e inseguridad jurídica, toda vez que omitieron realizar el control de legalidad y logicidad ya que en su recurso de apelación cuestionaron que el Tribunal a quo no especificó de qué manera o con que acciones se desplegaron en contra de la víctima, menos indica cómo se obtuvo el documento y como se realiza la falsedad, tampoco individualiza la participación en el hecho denunciado, de igual forma sucedió respecto a la tipicidad donde se limita a sostener que existió dolo.

Con relación a la temática invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 68/2013-RRC de 11 de marzo, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 377/2012 de 19 de diciembre

2) Arguyen en relación al defecto señalado en el art. 370 núm. 5 del CPP, que el Auto de Vista nuevamente incurrió en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse respecto a la Sentencia no hizo referencia a la adecuación de la conducta del tipo penal de los condenados respecto a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, la forma y accionar de cada uno de ellos, denotando incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada en franca contravención a la doctrina legal establecida.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004; cita la Sentencia Constitucional 2087/2012 de 8 de noviembre.

3) En cuanto al defecto previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a referir que la Sentencia cuenta y cumple con la debida fundamentación y motivación cumpliéndose a cabalidad las reglas de la sana crítica habiendo efectuado valoración descriptiva, intelectiva e integral de todos los elementos probatorios introducidos en el juicio oral, contrariamente a los señalado advierten contradicciones en las pruebas testificales correspondientes a Nairet Vania Cuellar y Fanny Rueda Vetancur y las signadas como MP-1, MP-3 y MP-5, puesto que, por una parte no hace alusión de las mismas y omiten otorgarle un determinado valor individual a las mismas, situación que contravendría con los precedentes contradictorios invocados como son los Auto Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 337/2010 de 1 de julio y 468/2014-RRC de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Martha Muñoz Claros
Demandado
Adolfo Jerez Rodríguez, Miriam Anachuri Dávalos y Bertha Dávalos Martínez
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1417/2024-RAFuente oficial