Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1418
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Luciano Pana Centurión y otros c/ Empresa Maderera "5 Hermanos"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 171-173, interpuesto por María Viviana Landívar de Álvarez, por la Empresa Maderera "5 Hermanos", contra el auto de vista Nº 481 de 26 de octubre de 2005 (fs. 166-168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Luciano Pana Centurión, Paulo Sergio Da Silva y Lucelia Pana Arauz contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 176-178, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 33 de 21 de marzo de 2005 (fs. 145-149), declarando probada en parte la demanda de fs. 31-32, sin costas, disponiendo que la Empresa Maderera "5 Hermanos" representada por Viviana Landívar de Álvarez, cancele a favor de Luciano Pana Centurión el monto de Bs. 142.313,25.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, 3 sueldos devengados y subsidio de frontera; para Paulo Sergio Da Silva, la suma de Bs. 14.428,20.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, saldos de sueldos devengados por los meses de noviembre y diciembre de 2001 y subsidio de frontera; finalmente a Lucelia Pana Arauz, el monto de Bs. 12.938,68.- por concepto de indemnización, vacación, saldo de sueldos y subsidio de frontera; además de la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por María Viviana Landívar de Álvarez, por auto de vista Nº 481 de 26 de octubre de 2005 (fs. 166-168), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, María Viviana Landívar de Álvarez, por la empresa demandada, interpone recurso de casación (fs. 171-173), en el que luego de realizar una relación de hechos, denunciando que el decisorio del Tribunal de alzada, al sostener que los hechos previstos en los incs. g) del art. 16 de la L.G.T. y su D.R. deban probarse con sentencia condenatoria ejecutoriada presumiéndose la inocencia del encausado, definitivamente es una tesis que revoluciona el sistema procesal laboral, violando el art. 16-II de la C.P.E., 6º del Cód. Pdto. Penal y 152 de la L.O.J.; asimismo indica que se ha violado el art. 117 inc. c) del Cód. Proc. Trab., por cuanto a tiempo de instaurarse la demanda no se consignaron qué derechos eran los pretendidos y que los finiquitos adjuntos a tiempo de interponer la acción no suplen esa omisión; luego se ha vulnerado el art. 115 del referido adjetivo laboral, por cuanto dice el recurrente, las pretensiones de los demandantes eran contrarias, ya que los dos primeros actores habían sido despedidos en forma intempestiva, mientras que la tercera, renunció voluntariamente, por consiguiente no son acciones comunes; finalmente denuncia que el tribunal ad quem no dio cumplimiento al art. 62 del adjetivo laboral, porque debió conceder el recurso en el efecto diferido. Concluye solicitando que por todas las violaciones acusadas, se anule obrados hasta el memorial de fs. 31-32.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
1. Que, al haberse denunciado la nulidad del proceso por infracciones de normas que interesan al orden público, es deber de este Tribunal, a través de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 15 de la L.O.J., evidenciar si son ciertas las infracciones que en el proceso hubiesen incurrido los jueces de grado y verificar si se guardaron las formas esenciales que lo hacen eficaz y fundamentalmente que las resoluciones emitidas sean útiles en derecho y otorguen la seguridad jurídica y la paz social que las partes buscan a través de aquél.
En ese entendido, tenemos que el art. 25-II de La Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece: "La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva".
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