Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1418/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 318/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de julio de 2023, cursante de fs. 605 a 607 vta., Grover Achá Leaños, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123 de 28 de febrero de 2023, de fs. 588 a 601 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alcira Fuentes Camacho y Rulo Dan Soliz Choque como acusadores particulares, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2022 de 9 de mayo (fs. 495 a 517), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Grover Achá Leaños, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 199 del CP; culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 202 en relación al art. 200 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Grover Achá Leaños formuló recurso de apelación restringida (fs. 523 a 525), resuelto por Auto de Vista 123 de 28 de febrero de 2023 (fs. 588 a 601 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Desarrollando los principios de eficacia y verdad material, en relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 11) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta: i) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, estando declarado culpable de la comisión del delito incurso en el art. 203 en relación al art. 200 del CP, de los datos del proceso se evidencia que no se demostró que su persona tenía conocimiento o sabía que el documento era falso, por lo que considera que debe anularse la Sentencia. ii) En cuanto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, refiere que tanto la acusación formal del Ministerio Público y particular, pretendiendo inducir a error, afirmaron que su persona tenía conocimiento de que el documento era falso, lo que evidencia que no existe congruencia en relación a la Sentencia y los hechos objeto del proceso. iii) Sobre que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose a las pruebas documentales PD20, PD37, pruebas 2, 35, 6 y 38 y la declaración testifical del recurrente, acusa no haber sido valoradas en el fondo del hecho.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 370/2015-RRC y 112/2016-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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