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TSJReiteradora

AS/1418/2024

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Derecho a la defensa

La parte recurrente argumentó que se ha transgredido su derecho a la defensa por cuanto el Juez de primera instancia rechazó las excepciones planteadas y no permitió que se haga uso de las conclusiones.

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1418/2024

Fecha: 27 de noviembre de 2024

Expediente: SC-118-24-S

Partes: Julián Dams c/ Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 336 a 338 vta., interpuesto por Estefanía Fernández Céspedes en calidad de tutor ad litem de Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 152/2024, de 05 de julio, corriente de fs. 329 a 333, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Julián Dams contra los recurrentes, la contestación de fs. 341 a 343; el Auto de concesión Nº 59/2024, de 16 de septiembre, visible a fs. 344, el Auto Supremo de admisión N° 1255/2024-RA, de 24 de octubre, de fs. 349 a 350 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julián Dams, mediante escrito que cursa de fs. 49 a 51 vta., subsanado a fs. 59, plateó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, contra Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes, quienes una vez citados, por memoriales visibles de fs. 79 a 83 y fs. 85 a 87, plantearon excepciones previas de demanda defectuosa, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, prescripción de caducidad y nulidad de contrato por supuesto incumplimiento, contestaron y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento y nulidad en el contrato; por Auto de 05 de octubre, de 2022, obrante de fs. 186 a 187 vta., se RECHAZÓ las excepciones; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2023, de 10 de noviembre, que sale de fs. 280 a 285 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por los demandados, sin costas por ser juicio doble. Disponiendo que, previa ejecutoria los vendedores demandados otorguen la minuta definitiva de transferencia en el plazo de 10 días a favor del comprador demandante, en caso de incumplimiento se extenderá mediante el juzgado.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Estefanía Fernández Céspedes en calidad de tutor ad litem de Mario Céspedes Saucedo, mediante memorial que corre de fs. 289 a 294 y el memorial interpuesto por Exaltación Espinoza de Céspedes de adhesión al recurso de apelación que cursa de fs. 306 a 311, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 152/2024, de 05 de julio, visible de fs. 329 a 333, que REVOCÓ en parte la Sentencia, en relación al error de tipo observado en la parte dispositiva, los siguientes fundamentos:

La excepción de demanda defectuosa o improponibilidad fue resuelta por Auto N° 587/2022, de 05 de octubre, de fs. 186 a 187 vta., no existiendo motivos para que se declare improponible la demanda, estando habilitada la interposición de la acción de cumplimiento de contrato por el art. 568 del Código Civil, excepción correctamente rechazada por la juez A quo.

Respecto a la interpretación del documento de compra venta de fs. 22 a 23, si la parte apelante señala alteraciones o falsificaciones en ese documento “con doble firma”, conforme se observa del dictamen pericial de fs. 70 a 72, la apelante lo presenta de manera incompleta; es decir, no se sabe el resultado de dicho dictamen, extrañándose aquello, pues si hubiere sido a su favor, lo hubiera presentado de forma completa.

Respecto a la motivación arbitraria, el Juez de primera instancia si desarrolló acerca de la primera minuta de transferencia y la supuesta nulidad en la Sentencia, como también lo hizo en relación al documento privado aclaratorio que el impetrante sí habría reconocido como suscrito por él, siendo este documento el principal que sirvió como sustento para declarar probada la demanda del actor.

La prueba solicitada y que no fuera notificada a la notaría, se encuentra aparejada al expediente a fs. 22 y 99 de obrados; y la única vez que solicita se convoque a la notaría de fe pública, lo hace intentando hacer ingresar una prueba de forma extemporánea, pudiendo haberla hecho a tiempo de interponer su reconvención, no existiendo vulneración al derecho a la defensa.

Mario Céspedes Saucedo recién se hizo declarar interdicto por Sentencia de 23 de agosto de 2023, años después de la suscripción de los contratos, entendiendo que el año 2007, éste se encontraba en pleno uso de sus facultades y capacidades mentales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Estefanía Fernández Céspedes en calidad de tutor ad litem de Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes, según escrito visible de fs. 336 a 338 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión de lo recurso de casación interpuesto por Estefanía Fernández Céspedes en calidad de tutor ad litem de Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes, se observa que acusaron:

a) Transgresión del derecho a la defensa; por consiguiente, al derecho a vivir con dignidad y calidez humana, ya que el Juez de primera instancia en audiencia rechazó las excepciones planteadas y no permitió a la parte demandada hacer uso de las conclusiones.

b) Vulneración de los arts. 65, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 364 y 367 de la Ley Nº 439, debido a que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la plusvalía adquirida en los catorce años que transcurrieron y que el demandante no cumplió con el contrato dentro del plazo establecido y acordado en su oportunidad que recae en el contrato aclarativo de promesa de venta, que si bien reconoce haber cancelado la suma de $us.5.000 se demuestra su mala intención de aparentar que se trataba de una transferencia definitiva para quedarse con el inmueble objeto de litis; además, constituyéndose en violencia económica, ya que se trataría de un precio más alto al que señala el Auto de Vista recurrido.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y anule hasta el vicio más antiguo.

2. Julián Dams, mediante memorial de fs. 341 a 343, contestó al recurso señalando que, la recurrente en casación no cumple con los requisitos de fundamentación, pues no expresan la normativa que debió ser considerada por los Vocales, planteando hechos nuevos, pretendiendo aperturar en casación una etapa preparatoria, siendo que no reclamaron oportunamente en la audiencia preliminar de fs. 182, resolución de instancia que se apegó a una correcta apreciación de la prueba, con la debida fundamentación y congruencia.

Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación presentado y en su mérito confirmar el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La vulneración del derecho a la defensa.

En el Auto Supremo Nº 1156/2016, de 07 de octubre, emitido por la Sala Civil, sobre la infracción al derecho a la defensa y la nulidad procesal señalo: “La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. ´Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos´.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.

Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119-II de la CPE, que establece: ´toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…´, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 01 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’.

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Máxima

LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEBE PROBARSE ANTE EL IMPEDIMENTO INJUSTIFICADO DE ALGUNA DE LAS PARTES A EJERCITAR LOS RECURSOS Y/O ACTOS PROCESALES QUE LES FRANQUEA LA LEY/siendo que el derecho a la defensa conforme una vertiente del debido proceso que debe reinar en todo proceso judicial, quien alegue haber entrado en un estado de indefensión, tiene la carga de probar que su persona ha sido impedida de forma injustificada de ejercer los actos procesales y/o recursos que la ley le permite.

Datos del proceso

Demandante
Julián Dams
Demandado
Mario Céspedes Saucedo y Exaltación Espinoza de Céspedes.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1156/2016 de 07 de octubre

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