Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1419/2024-RA
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: SC-125-24-S
Partes: Sandra Rivera Camacho y Pedro Rivera Quintela c/ “Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil”.
Proceso: Daño directo y reparación de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 669 a 672 vta, interpuesto por la Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil contra el Auto de Vista Nº 132/2024, de 03 de septiembre, saliente de fs. 664 a 666 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de daño directo y reparación de daños y perjuicios, seguido por Sandra Rivera Camacho y Pedro Rivera Quintela contra el recurrente; su contestación corriente de fs. 676 a 683; el Auto de concesión de 29 de octubre de 2024, visible a fs. 684, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sandra Rivero Camacho y Pedro Rivera Quintela, mediante el memorial saliente de fs. 131 a 143, reiterado mediante los escritos de fs. 179 a 180 vta., subsanado de fs. 184 a 185 y a fs. 190, promovieron demanda ordinaria de daño directo y reparación de daños y perjuicios, contra la Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil, persona jurídica que, una vez citada, por escrito cursante de fs. 211 a 229, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva, activa, de demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, que mereció el Auto definitivo de 04 de diciembre de 2023, obrante de fs. 510 a 515, que declaró IMPROBADAS todas las pretensiones antes mencionadas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 10/2024, de 31 de enero, saliente de fs. 603 a 609 vta., en el que la Juez Púbico Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo 1. Existencia del daño directo causado por el recurrente, por consiguiente, obligados a la reparación de los daños y perjuicios causados, 2. Se dispuso que en ejecución de sentencia, se proceda a la cuantificación de los daños y perjuicios, considerados dentro de ella las cuatro acciones de los demandantes, a razón de Bs. 487.200 por cada una; asimismo, la determinación de la ganancia por la renta que dejaron de percibir la parte demandante, la misma se debe realizar mediante dictamen pericial, 3. Establecida y cuantificada el monto correspondiente a los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, deben ser cancelados por el demandado al décimo día de su legal notificación, bajo previsiones de cobro mediante ejecución forzosa, 4. Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la “Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil” mediante el memorial que sale de fs. 631 a 637, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 132/2024, de 03 de septiembre, corriente de fs. 664 a 666 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por “Línea 17 y 18 de Transporte Público Masivo Chuturubi Sociedad Civil” mediante el escrito obrante de fs. 669 a 672 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
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