Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1420/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 225/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 428 a 430 vta, Alina Palma Paredes en su condición de Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de los Servicios Legales Integrales del Gobierno Municipal de Mairana impugna el Auto de Vista 86 de 22 de julio de 2022 de fs. 400 a 403, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido junto al Ministerio Público contra Paola Andrea Gutiérrez Aguilera, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/22 de 12 de abril de 2022 (fs. 290 a 300 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Paola Andrea Gutiérrez Aguilera autora del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, imponiéndo la sanción de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Paola Andrea Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 420 a 422), resuelto por el Auto de Vista 86 de 22 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida anulando en su totalidad la Sentencia, con el reenvío del proceso a otro Tribunal llamado por ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia ausencia de fundamentación del Auto de Vista para dejar sin efecto la Sentencia que hizo una correcta e integral valoración probatoria conforme lo dispuesto por los arts. 358, 359, 360, 361 y 362 del CPP manifestando falta de argumentación en la resolución de los Vocales del Tribunal Departamental de Santa Cruz; que no hicieron un análisis coherente e integral de la Sentencia que acertadamente llegó la determinar que la imputada es autora del delito de infanticidio sobre su propia hija cumpliendo con lo establecido por los arts. 329 al 362 del CPP; También refiere que el Tribunal de alzada incurrió en errónea y contradictoria aplicación de la Ley al dejar sin efecto la resolución del Tribunal de origen que realizó una correcta valoración del hecho punible adecuado a un ilícito penal gravísimo que fue correctamente aplicado en Sentencia que cumplió con todos los presupuestos de legalidad y motivación racional para determinar la resolución emitida; situación no considerada por el Auto de Vista que constituye una resolución carente de racionalidad y objetividad vulneratoria del debido proceso contemplado en los arts. 13, 14, 109, 110 y 180 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE); refiere también la contradicción absoluta del Auto de Vista que carece de los principios de una debida fundamentación; motivo por el cual en representación de la Sociedad formaliza el recurso de casación contra la resolución del Tribunal de alzada solicitando sea dejada sin efecto y se restituya en su totalidad el fallo del Tribunal de Sentencia al ser una resolución que no consideró la vulneración del derecho a la vida de un menor recién nacido.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Mostrando 24 de 47 parrafos.