Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1421/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 226/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 591 a 619, Ralmo Antonio Patiño Salazar, impugna el Auto de Vista 03 de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 581 a 587, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Aldo Raúl Terrazas Fernández en representación de Diego Andrés Justiniano Pinto y la Empresa EXOMAD SRL., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2021 de 28 de septiembre (fs. 410 a 420), la Juez de Sentencia Penal 14 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ralmo Antonio Patiño Salazar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, más el pago de quinientos días multa a razón de cinco bolivianos por día y costas a favor del Estado.
Notificado con tal determinación, el imputado solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 433 a 436), que fue resuelto por Auto de 1 de octubre de 2021 (fs. 437 y vta.), que dispuso complementar y enmendar la Sentencia con relación al pago de días multa, siendo lo correcto el pago de 200 días multa a razón de 1 boliviano por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Ralmo Antonio Patiño Salazar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 541 a 564 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 03 de 18 de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no atendió de forma debida su recurso de apelación restringida (cuyo contenido transcribe); por cuanto, se pronunció de forma superficial respecto a: i) Rechazo a las cuestiones incidentales, siendo que de acuerdo al Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, le correspondía pronunciarse de manera ordenada sobre cada agravio; empero, no resolvió de manera fundamentada efectuando una -verdadera ensalada de fruta- y un enredo de fundamentación de atrás para adelante, no guardando relación con los agravios, limitándose de manera conjunta a mencionar que eran 4 incidentes y que la juez dio razones jurídicas y fácticas del porque rechazó los mismos, sin considerar que al tratarse de planteamientos incidentales distintos, la fundamentación debió ser individual a través de una Resolución debidamente motivada y fundamentada sobre las 3 apelaciones incidentales; empero, fue omitida por el Tribunal de alzada, ya que, no cursa la correspondiente improcedencia de los mismos, que debió ser resuelta previamente a entrar al fondo de la apelación restringida, aspecto que, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a obtener una Resolución debidamente motivada, congruente y fundamentada sobre lo recurrido; ii) La falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; hechos inexistentes y no acreditados, y que la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura defectos contenidos en el art. 370 nums. 3), 6) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista efectuó una respuesta ambigua, escasa y superficial; puesto que, respecto a la falta de enunciación del hecho o los hechos y su determinación circunstanciada, se limitó a mencionar que la Juez de mérito valoró y compulsó las pruebas, determinando que su persona fue el autor de los delitos, y respecto a la incorporación y valoración ultra petita de medios de pruebas no ofrecidos en la acusación particular, el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que lo alegado no era cierto y que la Juez de mérito hizo una relación detallada de las pruebas ofrecidas y posterior valoración, argumento que no le resulta acorde a lo peticionado, evidenciándose una falta de fundamentación en los elementos certeza, congruencia y motivación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 CPP, lesionando su derecho y garantía al debido proceso; iii) La inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, error in procedendo respecto a la apertura del juicio penal y ofrecimiento de medios probatorios en base a una ilegal segunda acusación particular; el Auto de Vista dio por cierto que la víctima presentó 2 acusaciones particulares, y que de las mismas se puede deducir que son similares, que sólo había variado el ofrecimiento de prueba pericial, pasando luego a desglosar el principio iura novit curia, que por ser las 2 acusaciones parecidas, prácticamente iguales se las debía convalidar, sin considerar que dentro de un proceso penal de acción privada, no pueden existir 2 acusaciones particulares o 2 querellas entendidas como simultaneas según la Sentencia Constitucional Plurinacional 1175/2013-L de 4 de octubre, resultándole el argumento del Auto de Vista ambiguo y superficial, sin fundamentación lógica, que lesiona su derecho al debido proceso bajo la vertiente de carencia de fundamentación, al omitir aplicar el debido procedimiento para el inicio en procesos por delitos de acción privada; toda vez que la segunda acusación particular, permitió a la parte civil generar la certificación de Entel (prueba ilegal) y además permitió sobre la misma intentar producir pruebas y adherir nuevos elementos probatorios, restricciones de índole procesal que fueron establecidos por la Sentencia Constitucional 0880/2015-S2 de 27 de agosto; empero, no fue observado por el Tribunal de alzada; y, iv) Defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y hechos inexistentes y no acreditados pese a que ya se había pronunciado en otro apartado del Auto de Vista, volvió a hacer mención señalando que su recurso no hubiere mencionado cuál sería el agravio por la falta de valoración de prueba, cuando en realidad su queja fue sobre la falta de enunciación precisa y certera de los hechos objetos del proceso penal y por ende carencia de relación circunstanciada como también los hechos inexistentes y no acreditados en la Sentencia, sin hacer mención a la valoración defectuosa de la prueba, resultándole el Auto de Vista una copia y pegue de fundamentación de otro Auto de Vista que denota una falta de fundamentación.
Reclama el recurrente que, respecto a los agravios de errónea aplicación de Ley sustantiva en relación al análisis de tipicidad de los hechos a los delitos de Injuria y Calumnia, falta de legitimación activa de las personas jurídicas en delitos de Injuria y Calumnia, errónea aplicación de procedimiento respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y la falta de resolución a los incidentes de exclusión probatoria, no fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, incidiendo objetivamente en una falta de fundamentación absoluta, que convalida la Sentencia, evidenciándose lesión al derecho a obtener resolución, fundada, motivada y congruente como elemento del debido proceso, incumpliendo la aplicación del art. 124 CPP, que genera defecto absoluto, en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 348/2015, 290/2016-RRC; además, de la Sentencia Constitucional 0314/2019-S4.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no cumplió con las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, apartándose sustancialmente del principio de verdad material; además, no efectuó el análisis obligatorio para el quantum de la pena, aspecto que lesiona su derecho al debido proceso.
Invoca los Autos Supremos 348/2015-RRC de 3 de junio, 107/2013-RRC de 22 de abril, 300/2020-RRC de 20 de marzo, 190/2014-RRC, 59/2007 de 27 de enero, 212/2013-RRC de 27 de agosto y 272/2013-RRC de 17 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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