Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1421/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 46/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 1123 a 1169, Patrick Alejandro Murguía Saracho impugna el Auto de Vista 253/2023 de 12 de junio y el Auto Complementario 290/2023 de 23 de junio, de fs. 1095 a 1106 – 1116 a 1117 y vta. respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Ortega Prieto en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 260 y 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 022/2022 de 29 de noviembre (fs. 960 a 971 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Patrick Alejandro Murguía Saracho, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas en favor de Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima; y, absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le otorga la suspensión condicional de la penal no sobrepasar los tres años, imponiendo por un año la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez y someterse a vigilancia debiendo firmar el cuaderno de control en secretaria del Juzgado Mixto de Zudáñez cada dos meses por el lapso de un año.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 984 a 1016 vta.), resuelto por Auto de Vista 253/2023 de 12 de junio y Auto Complementario 290/2023 de 23 de junio, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles el segundo, tercero y quinto motivo recursivo por no haber subsanado los requisitos legales e improcedentes el primero y cuarto motivo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente sostiene que el Auto de Vista y su complementario declaró inadmisibles el segundo, tercer y quinto motivo de su recurso de apelación restringida por lo que acusa “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA IMPUGNACIÓN ESTABLECIDO EN EL ART. 180 PAR. II DE LA CPE Y 407 DEL CPP, POR EXCESIVO RIGORISMO FORMAL A TIEMPO DE RESOLVER LOS MOTIVOS ´SEGUNDO` Y ´TERCERO`…” (sic.), ya que la Sentencia contiene defectos absolutos y errónea valoración de las pruebas documentales, testificales, periciales, de cargo y descargo señalados en los arts. 370 inc. 6), 167 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber otorgado a cada prueba el valor probatorio individual, menos refiere cuál de las reglas de la sana crítica empleó habiendo omitido de la doctrina legal aplicable; ahora bien, “…al tratarse de la DEFECTUOSA VALORACION DE PRUEBA de un DEFECTO ABSOLUTO de Sentencia, por ende insubsanable, dado la inobservancia en la que incurrieron los jueces A-quo, de los arts. 173, con relación a los arts. 3, 124, 359 del CPP. en aplicación de la doctrina legal aplicable y vinculante del Auto Supremo No 308 de 25 de agosto de 2006, de la Sala Penal Segunda, por imperio del art. 420 última parte del CPP, al no poder ser reparado directamente por el tribunal de alzada los defectos acusados, dado que se hallan privados de revalorizar la prueba producida en juicio, corresponde en observancia del art. 413 del CPP., declarar PROCEDENTE el recurso ANULANDO la Sentencia Impugnada, disponiendo se realice el juicio de reenvió por ante otro Tribunal de Sentencia..." (sic.), el Auto de Vista no ingresó al fondo de las alegaciones planteadas rehuyendo pronunciarse en relación a este motivo el cual lo declaró inadmisible “… y OPTARON POR EL CAMINO FACIL DE REHUIR PRONUNCIARSE SOBRE ESTE MOTIVO, declarándolo INADMISIBLE, contrario al art. 407, 408 del CPP pues el nuevo sistema procesal penal es protectivo y resguarda los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIENDO EL DERECHO DE RECURRIR, como un derecho constitucional, es mas los arts. 413, 414 del CPP, NOS DAN LA PAUTA DE CUALES PUEDEN SER LAS SOLUCIONES A CADA MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE ES EL TRIBUNAL AD-QUEN, CUYO FALLO RECURRO HOY DE CASACION, QUIEN PERCATADO QUE EXISTIA LA DEBIDA MOTIVACION, QUE NO SOLO SE HALLA EN ESTA PARTE DEL RECURSO, QUIEN DEBIO INGRESAR AL FONDO DE LO RECLAMADO, EN EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, DADO QUE CUMPLI MINIMAMENTE CON LAS EXIGENCIAS DEL ART. 407, 408 Y SIGUIENTES DEL CPP, EN SU PLANTEAMIENTO, PUES, NUNCA SE ACUSA DE QUE MI RECURSO NO CUMPLE LA CARGA ARGUMENTATIVA SUFICIENTE, SINO POR REFERIR, SOLO QUE NO SEÑALE CUAL DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, HABRIA SIDO VULNERADO EL JUEZ EN LA SENTENCIA, CUANDO FUNDAMENTE AQUELLO Y ES CLARO, PORQUE RAZONES Y MOTIVOS, SIENDO INCOMPRENSIBLE, PORQUE RAZON, SE NIEGAN A INGRESAR AL FONDO DE LO RECLAMADO, POR SIMPLES CON EXCESO DE CELO Y FORMALISMOS, PUES, SI ACUSO, QUE NO HUBO VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA, ESPECIFICANDO LA PRUEBA, COMO MANDA EL ART. 173 DEL CPP, ESE ES UN DEFECTO DE SENTENCIA, QUE SI PUEDE DECIRSE QUE NO VIOLA NORMA ALGUNA DE LA LOGICA, CIENCIA O EXPERIENCIA, SINO QUE ES UN ACCIONAR DEL JUEZ, QUE DENOTA DESIDIDIA, LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE TODA SENTENCIA, CUAL ES LA DEBIDA FUNDAMENTACION, Y AQUELLO, NO PUEDE SER SALVADO POR LOS JUECES DE TURNO, NEGANDOSE A INGRESARA RESOLVER LOS ARGUMENTOS Y RECURSIVOS, pues, si bien puede aducirse que se concedió el plazo para su subsanación, PERO SI LO EXIGIDO, NO ES EVIDENTE, NO RESULTABA NECESARIO PARA EL CASO CONCRETO, ACTUANDO EL TRIBUNAL EXCESIVO CELO, PORQUE RAZON HA DE PERMITIRSE QUE LOS VOCALES AD-QUO, SE SUSTRAIGAN DELIVERDAMENTE DE RESOLVER LO CUESTIONADO, EN UN INSOLITO HASTA PUEDO EQUIVOCARME EN LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA INFRINGIDAS. SIN EMBARGO, INCLUSO LA APLICACIÓN PRETENDIDA, SIN EMBARGO, NO POR ELLO UN TRIBUNAL DE APELACIÓN PUEDE NEGARSE A CONOCER Y RESOLVER EL FONDO DE LO CUESTIONADO Y RESPONDER A LO VERDADERAMENTE IMPUGNADO.” (sic).
III.2. Refiere que el Auto de Vista y su complementario no ingresó a resolver los agravios enunciados en su recurso de apelación restringida referidos “…EL JUEZ AD-QUO, VULNERANDO MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA SUFICIENTE Y RAZONABLE, EN LA SENTENCIA A MOMENTO DE NEGARLE VALOR A PARTE DE LA PRUEBA PERICIAL DEL Dr. VICTOR ZELAYA, PROPUESTA DE MI PARTE, LESIONANDO ASÍ MI DERECHO A LA DEFENSA” (sic.), vulneraciones establecidas en los arts. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal(CPP), 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el Juez de primera instancia hubiera desestimado la prueba pericial al sostener la ausencia de objetividad perdió credibilidad, pretendiendo se aplique conforme el art. 413 del CPP, al ser la falta de fundamentación un defecto absoluto se declare procedente el presente motivo y se emita una nueva sentencia, el Auto de vista se limitó a referir que en el recurso de apelación restringida no se hubieran cumplido con los requisitos y detallado los derechos y garantías vulnerados, argumentando cuestiones ajenas a los requisitos del recurso establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP “…que culminaron limitándome el acceder al derecho de impugnación precautelado por el art. 180-II de la CPE, derecho que no se traduce en el solo hecho de poder recurrir de un fallo del juez ad-quo, sino que se materializa en el hecho trascendental de obtener una respuesta, a los cuestionamientos realizados de la resolución recurrida” (sic.)
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 308 de 25 de agosto de 2006, 214/2007 de 28 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 098/2013 de 15 de abril, 27/2010 de 3 de febrero, 098/2013 de 15 de abril, 726 de 26 de septiembre de 2004; de igual forma cita las SSCC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 219/2012 de 24 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 1421/2003 de 26 de septiembre
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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