Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1422/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 102/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 1142 a 1148, Lilian Julieta Aramayo de Guzmán, impugna el Auto de Vista 69/2020 de 30 de noviembre de fs. 1122 a 1129 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Lais Toly Gutiérrez Valencia, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2014 de 27 de enero (fs. 1073 a 1084), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lilian Julieta Aramayo de Guzmán autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres además de la imposición de multa de 40 días a razón de Bs. 10, con costas y reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; y, absuelta de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque establecido en el art. 205 del CP, porque la prueba aportada por este delito no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 1096 a 1101 vlta.), resuelto por Auto de Vista 69/2020 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que interpuso recurso de apelación incidental contra el auto que rechaza la excepción de “cosa juzgada”, toda vez que ante un proceso coactivo interpuesto en contra de la empresa CONOSEG de la cual la imputada y su esposo son socios, acudió al asesoramiento de Lais Toly Gutiérrez Valencia quien asumió defensa mediante un poder persiguiendo el pago de una acreencia de $us. 1.040.000.00, proceso que actualmente se tramita en el Juzgado en lo Civil a cuyo fin de la apoderada para asumir la defensa del proceso coactivo y ante la insolvencia manifiesta de la empresa CONOSEG y por ende de su persona y esposo, exigió que para respaldar el pago de sus honorarios profesiones debía garantizársele la retribución de sus servicios de cualquier manera, sin considerar que dicha empresa estaba en una situación económica delicada, de ese modo se llega a girar cheques con el fin de garantizar el importe de sus honorarios profesionales.
Manifiesta la recurrente que opuso excepción de Litis Pendencia bajo el fundamento que existía una acusación particular presentada contra Lais Toly Gutiérrez, sindicándola como autora de la comisión del delito de Giro en cheque en descubierto al haber utilizado como documento de garantía los referidos títulos valores. En cuanto a la litispendencia como tal halla sustento en la acción penal radicada ante el juzgado cuarto de sentencia, la misma que fue en primera instancia motivo de una excusa por parte del juzgador basada en el hecho de haber antelado criterio en la sentencia dictada dentro un anterior proceso en el que el Tribunal ordeno a su persona por el mismo hecho a una pena privativa de libertad de 3 años y seis meses. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 289/2002 de 29 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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