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TSJ

AS/1423/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1423/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 181/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 253 a 258, Adolfo Yucra Poma, impugna el Auto de Vista 117/2022 de 16 de agosto, de fs. 238 a 241, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2022 de 18 de enero (fs. 115 a 138), la Juez de Sentencia Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Adolfo Yucra Poma y Fabio Bernal Bautista, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 11 y 10 años de presidio respectivamente, en mérito a la existencia de suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho juzgado. Con relación al delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto en el art. 53 de la Ley 1008 conexo con el art. 20 del Código Penal (CP) los declara absueltos, por no existir suficientes elementos de culpabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Adolfo Yucra Poma (fs. 153 a 149) y Fabio Bernal Bautista (fs. 143 a 161), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Autos de Vista de 30 de junio y 117/2022 de 16 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró inadmisible el recurso de Fabio Bernal Bautista e improcedente el recurso planteado por Adolfo Yucra Poma; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, defensa y derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, al haber incurrido en omisiones e inaplicación de la doctrina legal imperante en los Autos Supremos dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos:

Manifiesta que, en apelación restringida, denunció defecto de fundamentación insuficiente de la Sentencia respecto a su participación en el delito imputado, incumpliéndose la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal que conforme a los antecedentes fácticos y probatorios producidos en juicio, demostraban que la tipificación correcta y legal se adecuaba al delito de transporte, en virtud a que el hecho ocurrió en circunstancias de trasladar de un punto geográfico a otro las sustancias controladas en un vehículo; sin embargo el Auto de Vista confutado no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados alejándose de los principios de taxatividad y legalidad, limitándose simplemente a rechazar por rechazar y declarar improcedente su recurso sin cumplir con el voto del art. 398 del CPP, refiriendo en escasas líneas apreciaciones personales alejadas del contenido del art. 55 de la Ley 1008; por lo que, confirmado este defecto de sentencia en el Auto de Vista, incurre en insuficiente fundamentación que atenta el debido proceso, conforme al art. 124 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adolfo Yucra Poma y Fabio Bernal Bautista
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1423/2022-RAFuente oficial