Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1423/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: CH-116-24-S
Partes: Juan Carlos Gonzáles Ustarez c/ Rocío Nieves Requena Durán.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 299 vta., interpuesto por Rocío Nieves Requena Durán, contra el Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, que cursante de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Juan Carlos Gonzáles Ustarez contra la recurrente; sin contestación; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2024, visible a fs. 303; el Auto Supremo de admisión N° 1194/2024-RA, de 17 de octubre, de fs. 308 a 309 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Gonzáles Ustarez, por memorial de fs. 18 a 19 vta., subsanado a fs. 25 y fs. 56, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Rocío Nieves Requena Durán, quien una vez citada, por escrito de fs. 83 a 88, contestó la demanda; desarrollándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 66/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 234 a 239, en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal y por Auto de 15 de abril de 2024, a fs. 247, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda. Homologando en su integridad el acuerdo arribado en audiencia, determinándose la ganancialidad de la deuda adquirida con el banco Eco Futuro de Bs. 280.000, y del banco Unión de Bs. 60.000, debiendo ser cancelados por ambos ex cónyuges; expone ganancial el vehículo camión marca Volvo año 1981, también determinó como bien ganancial el aporte realizado para la inscripción a la asociación de Transporte libre integrado, con valor de Bs. 11.900.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rocío Nieves Requena Durán, según memorial de fs. 254 a 256 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, obrante de fs. 279 a 285, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 66/2024, de 05 de abril, y reconoció como carga de la comunidad de gananciales el préstamo en la suma de dinero de $us. 30.000 y los intereses devengados a ser honrada en partes iguales por ambos ex cónyuges, manteniéndose en lo demás el fallo recurrido, sin costas ni costos por la revocatoria parcial, bajo los siguientes fundamentos:
En principio, por la fecha de suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda, 01 de abril de 2021, la misma se encuentra dentro de la carga de la comunidad de gananciales, en vigencia del matrimonio, que tuvo su inicio el 06 de enero de 1993, según certificado de matrimonio a fs. 1 y su disolución a partir del 24 de marzo de 2023, como se verifica de la Sentencia de divorcio N° 95/2023, de fs. 23 a 24; préstamo además que, tenía conocimiento la demandada, pues fue utilizado para recuperar un camión con carga de harina que les habrían incautado DIPROVE, circunstancia confirmada por la declaración testifical a fs. 217 vta., resultando evidente la errónea valoración de la prueba por parte del A quo, conforme lo reclamó el apelante, pues habiéndose advertido que la deuda adquirida con la firma sólo del demandante, la norma citada por dicha autoridad para sustentar su decisión contenida en el art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar exige que se acredite el consentimiento del otro cónyuge y no que el documento esté suscrito por ambos, como erróneamente se interpretó.
En relación al bien inmueble de 150 m2 de superficie, situado en la zona Horno Ckasa, ex fundo Las Delicias de Ckatalla baja, concluyó que fue adquirido en vigencia del matrimonio, por ambos ex esposos; empero, no podía declararlo como ganancial, debido a que no se había registrado la compra venta en el registro de Derechos Reales, continuando a nombre del anterior dueño, entonces, sin importar esa situación, el bien inmueble descrito se lo tiene como ganancial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roció Nieves Requena Durán, mediante memorial visible de fs. 292 a 299 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rocío Nieves Requena Durán, se observa que acusó:
a) Transgresión del principio de verdad material conforme al art. 134 de la Ley Nº 439 y al derecho del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en la valoración de la prueba de cargo y descargo al reconocer que el préstamo asciende al monto $us. 30.000 más los intereses, mismos que formarían parte de la comunidad de gananciales, de acuerdo a la documental visible a fs. 217 y vta. el Tribunal de apelación presumió que fue la demandada quien solicitó dicho préstamo, reconociendo como ganancial la deuda, decisión errada y arbitraria que va en contra la de principios constitucionales, cuando se constata que esa deuda fue adquirida únicamente por el demandante y de manera inescrupulosa y vivaz el actor pretende que forme parte de los pasivos comunales, siendo que, la demandada no tiene conocimiento de cual el objeto de su obtención.
b) Vulneración del art. 196 de la Ley Nº 603, respecto a que la deuda asumida por el demandante por intermedio de un documento suscrito el 01 de abril de 2021, sin la participación ni el consentimiento de la recurrente, menos cuando se encontraba vigente el matrimonio, que ahora pretende que ingrese a la comunidad ganancial, es más, la demandada indica no haber conocido al acreedor Jhon Gregori Plaza Castro, demostrándose que la deuda fue fraguada o inventada posteriormente al divorcio, sin haberse demostrado cual el fin del préstamo, resultando contradictorias las declaraciones testificales; asimismo, existe violación del derecho a la defensa y a ser oído en juicio.
c) Incorrecta interpretación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 177, 326, 328, 329, 332, 339 y 421 inc. c) de la Ley Nº 603, pues por el documento privado de compra venta de lote de terreno de 07 de marzo de 2017, reconocido en sus firmas, se tiene que los señores Juan Carlos Gonzáles Ustarez y Rocío Nieves Requena Durán adquieren el inmueble descrito y que no se encuentra inscrito en Derechos Reales resultando insuficiente para que se declare el inmueble como ganancial, situación que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento en relación al inmueble reconocido por ambos ex esposos como bien ganancial.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, con costas en todas las instancias.
2. La parte demandante, pese al traslado con el recurso de casación, no ejerció su derecho a la contestación.
CONSIDERANDO III:
III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
En el Auto Supremo N° 749/2019, de 02 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, se estableció: “El principio de verdad material apunta a que en materia probatoria el juez tenga la obligación de generar prueba para verificar los hechos planteados por las partes, más cuando la prueba resulte ser ambigua, también se aplica al momento de definir la controversia en la cual está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra explicación, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación sin eliminar las formas procesales establecidas por ley.
Respecto al citado principio, la Sala Civil de esta magistratura orientó en diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, que: ‘…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social’.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto estableció que: ‘Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal’.
En la esfera de la jurisprudencia constitucional, se tiene la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció que: ‘El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De la congruencia en las resoluciones.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”.
Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
III.3. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, emitido por la Sala Civil desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’ .
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.(…)
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. (…) que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.(…)
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…).
Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.
Mostrando 44 de 87 parrafos.