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TSJ

AS/1424/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1424/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 222/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 210 a 213, Ronal Antezana Fernández, impugna el Auto de Vista 95/2022 de 18 de julio de fs. 196 a 200 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2020 de 17 de septiembre (fs. 161 a 170), el Juzgado 8° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Antezana Fernández, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 179 a 182 vta.), siendo resuelto por el Auto de Vista 95/2022 de 18 de julio (fs. 196 a 200), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciado en apelación restringida, pese a la extensa expresión de fundamentos jurídicos, se tiene una indebida fundamentación por parte de Tribunal de Alzada que ni siquiera revisó el memorial de apelación, toda vez que el argumento esgrimido no condice con los fundamentos expuestos como parte argumentativa del agravio, puesto que en ningún momento se hizo mención a los elementos de prueba, existiendo una clara contradicción entre el agravio expuesto y el resultado, demostrando una actitud maliciosa y omisiva por parte del Tribunal de alzada, puesto que con argumentos no aplicables al caso por ser distintos al motivo denunciado decide no responder en el fondo el mismo, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en su vertiente del derecho a ser oído e informado.

Señala que con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, empero el Tribunal de Alzada, no valoró o analizó dicha doctrina legal aplicable, simplemente se limitó a determinar de manera omisiva que la parte no determinó claramente cuáles serían los hechos no acreditados o que reflejen defectuosa valoración de la prueba, cuando en la apelación se identificó la prueba defectuosamente valorada, situación que no fue revisada por el Tribunal de apelación.

Con relación a la reserva de apelación por el incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de Alzada se limitó a afirmar que en apelación se realizó apreciaciones personales sin especificar la carga argumentativa necesaria para resolver dicha cuestión, cuando los fundamentos extrañados fueron claramente expuestos, lo que lleva a la conclusión que el Tribunal de apelación determinó omitir un pronunciamiento adecuado inventando una excusa para justificar su decisión de no manifestarse en el fondo del asunto planteado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ronald Antezana Fernández
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1424/2023-RAFuente oficial