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AS/1424/2024

Tribunal Supremo de Justicia
27 de diciembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido / Diferida

La parte recurrente argumentó que, plantearon un incidente de nulidad que fue rechazada mediante auto interlocutorio, que fue apelado concebida en el efecto diferido, sin embargo a la fecha no fue resuelto, por tanto los fallos de instancia han sido dictados de manera irregular, contradictoria e ile...

Proceso
Nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1424/2024

Fecha: 27 de noviembre de 2024

Expediente: LP-166-24-S

Partes: Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina c/ Gaby Fabiola Nina Quispe y la empresa Kholvy and Church Corporation S.A. representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez.

Proceso: Nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 276, interpuesto por Kholvy and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez contra el Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, corriente de fs. 254 a 261, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales, seguido por Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina contra la empresa recurrente y Gaby Fabiola Nina Quispe; la contestación de fs. 280 a 284; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2024, obrante a fs. 285; el Auto Supremo de admisión N° 1140/2024-RA, de 04 de octubre, de fs. 291 a 293, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina, por memorial de demanda de fs. 16 a 19 vta., subsanado a fs. 60, promovieron el proceso ordinario de nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales, contra Gaby Fabiola Nina Quispe y la empresa Kholvi and Church Corporation S.A., quienes una vez citados, la empresa mencionada, representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez según escritos de fs. 78 a 81 y a fs. 161 y vta., se apersonó, contestó negativamente y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, emplazamiento de terceros, demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuado dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, incidente que mereció el Auto de 03 de octubre de 2023, obrante de fs. 162 a 163 vta., que RECHAZÓ de forma liminar el mismo; asimismo, las excepciones pretendidas fueron resueltas mediante el Auto N° 37/2024, de 19 de enero, de fs. 189 a 192 vta., declarándolas IMPROBADAS; por otra parte, la primera codemandada, según actuado saliente de fs. 111 a 112-A, se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, saliente de fs. 211 a 221, en la que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Kholvi and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez, mediante memorial que corre de fs. 224 a 230 vta., originó a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, corriente de fs. 254 a 261, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

Se verifica que la Sentencia apelada respeta los principios de protección a los individuos de la tercera edad a quienes se los identifica como indígenas originarios campesinos; aclara que, la parte recurrente no explica ni argumenta cómo la consideración de la protección reforzada hacia la parte demandante podría haber causado agravios o perjuicios sustanciales.

La parte recurrente sostuvo no haberse valorado debidamente la prueba, empero no especifica en qué sentido se produjo la vulneración, es decir no explica qué agravio le habría causado la falta de valoración mencionada. Las fotocopias del proceso penal, la confesión provocada y el informe de la notaría, no constituyen pertinentes, al no estar directamente relacionadas con el objeto del proceso, la documentación de un proceso penal no guarda relación directa con la validez de la Escritura Pública N° 315/2022, para el cual se pretende demostrar su ilicitud, el hecho que la parte codemandante esté siendo investigada penalmente no es relevante para este caso, pues el punto central radica en la causa ilícita de la escritura pública y no en la situación penal de las partes.

La Escritura Pública N° 315/2022, corresponde a un contrato entre la empresa demandada y Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina; empero, como se determinó en el objeto del proceso, la demanda consiste en la ilicitud de la causa por el motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato, de la revisión de las cláusulas tercera y quinta de la minuta hipotecaria de un inmueble por contrato de trabajo contenida en la escritura pública en estudio, se extrae que la causa del contrato es notoriamente ilícita, debido a que se encuentra subordinada a un contrato de trabajo, no a un derecho crediticio, pues el fin del documento público es el resarcir los posibles daños que se ocasionaren dentro de una relación laboral; situación que no se halla amparada en ninguna normativa civil ni laboral; que si bien es cierto que la voluntad de las partes contractuales es ley entre ellas, no es menos cierto que la inserta en el documento en cuestión, viola las buenas costumbres y la normativa que protege a la personas en situación de vulnerabilidad. Los contratos de trabajo se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, que en ninguna disposición legal se menciona que para poder trabajar se debe contar con un patrimonio para garantizar el trabajo, además al ser exigida para que Gaby Fabiola Nina Quispe pueda trabajar se lesiona el derecho al trabajo, a las buenas costumbres, por lo que la causa es ilícita, hecho respaldado por la solicitud de pago de deuda garantizada por la codemandada, cursante de fs. 115 a 116, acto que confirma la causa ilícita de la garantía hipotecaria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kholvy and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez, según escrito visible de fs. 269 a 276, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kholvi and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez se observa que acusó:

a) Vulneración de derechos que fueron objeto de impugnación por los errores en la aplicación tanto de la norma subjetiva como adjetiva Civil, pues no se cumplió con lo establecido en el art. 110 de la Ley N° 439, toda vez que la empresa recurrente planteó un incidente de nulidad contra la citación con la demanda, misma que fue rechazada por el Auto cursante a fs. 162, este una vez apelado fue concedido en el efecto diferido y a la fecha no fue resuelto, por lo tanto los fallos de instancia han sido dictados de manera irregular, contradictoria e ilegal conculcando normas jurídicas vigentes además de una incorrecta valoración de la prueba.

b) Que el Auto de Vista no realizó el análisis del agravio señalado de falta de fundamentación y motivación con relación a la causa ilícita prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, ya que se rechazó la prueba por informe de la Notaría de Fe Pública N° 77 donde se suscribió el contrato en virtud a no ser pertinente con relación a los puntos de hecho a probar, ignorando que toda prueba que coadyuve al conocimiento de la verdad material debe ser aceptada y analizada bajo el principio de imparcialidad; tampoco se observó que los actores dieron en calidad de hipoteca su inmueble en favor de la empresa Kholvy and Church Corporation S.A. no para que su hija Gaby Fabiola Nina Quispe pueda trabajar como encargada de logística, sino, como un compromiso del trabajo a desempeñar, sea con responsabilidad, disciplina, eficiencia, honestidad y honradez al cargo de encargada de almacén, garantizando con la generalidad de sus bienes muebles, inmuebles presentes y futuros.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, dejando sin efecto inclusive a la Sentencia, debiendo anularse el proceso hasta la citación con la demanda.

2. Por memorial de fs. 280 a 284, Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina, contestaron el recurso planteado, alegando que, por efecto del principio de convalidación, al no haberse reclamado en su oportunidad la supuesta citación con la demanda en domicilio no señalado, precluyó su derecho a objetar dicho acto, además, que la citación y emplazamiento efectuada cumplió con los formalismos exigidos por norma, prueba de ello fue la contestación, incidentes y excepciones planteadas por la parte ahora recurrente.

La parte recurrente incumple con los requisitos para plantear recurso de casación, situación que hace improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, emitido por la Sala Civil, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.

III.2. Respecto de la congruencia de las resoluciones.

Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, emitido por la Sala Civil, citando otras resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante”.

III.3. Del principio de trascendencia en las nulidades procesales.

Con relación al principio de trascendencia, el Auto Supremo N° 533/2021, de 14 de junio, pronunciado por la Sala Civil estableció que: “El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

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Máxima

DEBER DE FUNDAMENTAR Y/O REITERAR LA FUNDAMENTACIÓN YA EXPUESTA DE FORMA CONJUNTA CON LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA/la apelación en el efecto diferido cuenta con un trámite particular, puesto que se limita al simple anuncio del recurso sin que ello signifique su concesión directa, reservándose su fundamentación para que sea acumulada ante una eventual apelación de la sentencia definitiva, en caso de no fundamentarse tal apelación diferidda de forma conjunta con la apelación contra la sentencia, se entiendo que ha operado un desistimiento tácito de la apelación diferida conforme el principio dispositivo que rige el proceso civil.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina
Demandado
Gaby Fabiola Nina Quispe y la empresa Kholvy and Church Corporation S.A. representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez
Proceso
Nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 278/2022 de 22 de abril.

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