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TSJ

AS/1424/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1424/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 51/2024

I. DATOS GENERALES

Tomás Castro Morales y Cecilia Alvarez Vidal (fs. 1929-1931), el Ministerio Público (fs. 1950-1960), y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de la Sierra (fs. 1990-1993 vta.), promueven recurso de casación contra el Auto de Vista 128 de 7 de noviembre de 2023 (fs. 1816-1823) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jimmy Arce Rojas y Daniela Nuñez Silva, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2023 de 22 de mayo (fs. 1699-1706 vta.) el Juzgado de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando la aplicabilidad del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró la absolución de Jimmy Arce Rojas y Daniela Núñez Silva, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, considerando “no haberse aportado prueba suficiente que genere…la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados” (sic).

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1712-1721), el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 1725-1731 vta.), y Tomás Castro Morales (fs. 1733-1735) formularon recursos de apelación restringida, que puestos a consideración de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron resueltos a través de Auto de Vista 128 de 7 de noviembre de 2023, declarando la admisibilidad e improcedencia de los dos primeros, y, la inadmisibilidad del tercero, confirmando de tal cuenta el Fallo absolutorio.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Tomás Castro Morales y Cecilia Álvarez Vidal

Los recurrentes consideran que en el curso del proceso, fueron presentes varias irregularidades de parte del juzgador de origen, personal de apoyo jurisdiccional y miembros de los Tribunales de alzada, tanto en la realización de debates, así como para llevar a cabo el cómputo de plazos en el recurso de apelación restringida, dejando de lado además de advertir el accionar doloso y reincidente de los acusados incluso en juicio oral.

“Con relación a 2º párrafo de apelación restringida por indefensión y atentados contrala vid y salud por Juez y Vocal” (sic), alegan que la juzgadora de origen no permitió que el querellante Tomás Castro, pueda interrogar a los acusados, “ver el expediente, saber fechas de audiencias ni declarar como testigo propuesto por la Alcaldía y el Ministerio Público” (sic) vulnerándose así los arts. 18-I, 24, 119-I y 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Acusan que habiéndose recusado tanto a la Juez de mérito como a la Secretaría de Juzgado, solamente fue resuelta la situación de la primera, mas no de la segunda, lo que generó nulidad de obrados al “convalidar actos ilegales y atentar derechos y garantías constitucionales, aplicando una forma de sana crítica e imparcialidad pretenden convalidar actos ilegales” (sic).

Bajo el rótulo de “con relación a apelación restringida por humillación y discriminación…” (sic), manifiestan los recurrentes que, “el juez y secretaria protegieron a los 2 acusados en una complicidad y encubrimiento descarado con los abogados de los 2 acusados; excluyendo incluso con abuso de poder de la exjefa de exsucursal FIE Los Pozos…y según ellos los dos acusados denunciaron de su propia abogada…quien según los 2 acusados tramitó e inscribió ayudándoles en la falsificación de plano de uso de suelos municipal y de certificado catastral municipal, así como informes fraguados de levantamiento técnico de datos catastrales e informe fraudulento, que tomo conocimiento la Jueza pero igual omitió cumplir con elevar a conocimiento del Ministerio Público delitos reincidentes y vulneración del art. 296 inc. 1) del CPP” (sic).

III.2. Recurso de casación del Ministerio Público

Manifiesta que tanto Sentencia como Auto de Vista, parten de un argumento erróneo proveniente de una incorrecta valoración probatoria, que “no se adscribe…que el documento falsificado sería el plano de ubicación, el mismo que fue certificado por la entidad correspondiente, causando con ello perjuicio; ya que el delito de falsificación de documentos es de peligro, no de lesión, y la posibilidad de perjuicio no solo debe concretarse en un interés exclusivamente patrimonial, sino que puede ser de cualquier naturaleza…y debe resultar del documento mismo” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio.

Señala también que el Fallo recurrido en casación es ‘notoriamente incongruente’, habida cuenta de poseer una fundamentación incompleta y contradictoria, dejando de analizar o haciéndolo precariamente, así de revalorizar material probatorio.

III.3. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

La entidad territorial recurrente, alega que a tiempo de oponer apelación restringida, identificó y fundamento aquellos elementos de prueba que darían cuentas sobre la comisión de los delitos denunciados por parte de los acusados. Agrega que los defectos de sentencia propuestos fueron presentados en el orden del art. 370 nums. 1), 6) y 8) del CPP, empero los de alzada, no resolvieron las cuestiones sobre el primer de los defectos, eso fue un supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en contradicción a la doctrina legal del “Auto Supremo 128 de 7 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Tomás Castro Morales, Cecilia Alvarez Vidal, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de la Sierra
Demandado
Jimmy Arce Rojas y Daniela Nuñez Silva
Proceso
Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1424/2024-RAFuente oficial