Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1425/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 183/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 134 a 137, Carlos Montaño Bautista impugna el Auto de Vista 68/2022 de 3 de agosto de fs. 121 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 párrafo primero y segundo del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2022 de 14 de febrero (fs. 49 a 70), el Tribunal de Sentencia Penal 1 de Oruro, declaró a Carlos Montaño Bautista, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 párrafo primero del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años (6), con costas y pago a favor de la víctima y mediante Auto interlocutorio 20/2022 de 16 de febrero (fs. 72 vta.) se enmendó y complementó la referida sentencia en lo que concierne a la calificación penal e imposición de la pena, declarando al acusado autor de la comisión del citado delito, tipificado y sancionado por el art. 312 párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años (10).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carlos Montaño Bautista formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 81 a 82 vta.), resuelto por Auto de Vista 68/2022 de 3 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó los fallos apelados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa descripción de los requisitos que exige el recurso de casación y su admisibilidad, explica que la Sentencia vulneró su derecho al debido proceso, legalidad de prueba y derecho a la defensa, toda vez que no realizó la labor jurisdiccional de analizar los elementos de prueba y la valía que se debe otorgar a cada una de ellas aplicando los principios de derecho. En ese marco refiere que el Tribunal de alzada no actuó con objetividad e imparcialidad, incurriendo en errores y contradicciones, puesto que no observó ni aplicó la norma, doctrina y jurisprudencia correspondiente, y sólo realizó el análisis desde el enfoque e interés de la víctima al tratarse de un delito de carácter sexual contra una menor de edad.
Arguye también que la resolución recurrida incurrió en una falsedad al afirmar que no se planteó la exclusión probatoria de la MP-D3 y olvida revisar las actas de juicio, aludiendo que tratándose de un informe psicológico no es un indicio ni prueba suficiente para una condena, toda vez que no existió un contra interrogatorio ni el anticipo de prueba, omitiéndose así los principios de contradicción e inmediación, lo cual vulnera sus derechos, constituyéndose en un defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo al art. 169. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Cita los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 140/04 de 10 de marzo, 593 de 26 de noviembre de 2003, 446/2003 de 19 de agosto y 136/2013 de 20 de mayo. Asimismo cita las Sentencias Constitucionales 1086/06 y 1401/2003 de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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