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TSJReiteradora

AS/1425/2024

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases

La parte recurrente señaló que, conforme la prueba adjuntada, balance de resultados, informe del síndico y la propia atestación se ha determinado que no existe daño, por cuanto las personas contratadas de "forma irregular", los otros trabajadores estaban prestando servicios en call center, es decir ...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1425/2024

Fecha: 27 de noviembre de 2024

Expediente: O-70-24-S

Partes:  Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Raúl Choque Sandoval c/ Víctor Jorge Castro Gonzáles.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2738 a 2749 vta., interpuesto por Víctor Jorge Castro Gonzáles representado por Marcelo Cortez Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 401/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 2724 a 2783 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A., representado por Raúl Choque Sandoval, contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 2752 a 2770; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2024, visible a fs. 2771; Auto Supremo de admisión N° 1271/2024-RA, de 28 de octubre de 2024, que cursa de fs. 2777 a 2778 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Raúl Choque Sandoval, mediante escrito que cursa de fs. 357 a 370 vta., plantearon demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, contra Ángel, Gabriel, Víctor, Francisco y Rosario, todos Blacutt Bedoya y Víctor Jorge Castro Gonzáles, quienes una vez citados, al no haber respondido dentro de plazo legal, por Auto de 27 de julio de 2022, a fs. 620, se declaró rebelde a Gabriel Blacutt Bedoya; mediante memorial de fs. 827 a 849 vta., Víctor Jorge Castro Gonzáles contestó negativamente y opuso excepción de demanda interpuesta antes de cumplimiento de la condición, resuelta por Auto de 18 de marzo de 2024, visible de fs. 1764 a 1768, que declaró improbada la excepción; por memorial a fs. 860 y vta., Francisco, Víctor y Gabriel todos Blacutt Bedoya respondieron negativamente; de la misma forma, por memorial de fs. 1021 a 1026 vta., Ángel Blacutt Bedoya respondió negativamente; en trámite del proceso, por Auto definitivo N° 289/2023, de 01 de septiembre, de fs. 1431 a 1432, se aceptó y aprobó el Acuerdo de conciliación de 16 de agosto de 2023, suscrito en los términos descritos en el mismo entre el representante de la empresa demandante y los demandados, teniendo calidad de cosa juzgada la resolución; disponiendo la prosecución del proceso en cuanto al codemandado Víctor Jorge Castro Gonzáles; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 62/2024, de 18 de junio, saliente de fs. 2678 a 2691 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Luddie Jhermy Arze Gamboa y José Luís Terrazas Galatoire, mediante memorial que corre de fs. 2694 a 2706 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 401/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 2724 a 2783 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, debiendo Víctor Jorge Castro Gonzáles cancelar la suma de Bs. 143.622.05 a favor de la entidad demandante, sin costas ni costos procesales por la revocatoria, con los argumentos siguientes:

a) La propia entidad demandante sostiene que la auditoría interna e informes realizados, tienen carácter informativo, de donde advierte que no constituye una prueba contundente contra el demandado; no obstante, sí coadyuvaría a crear convicción, por lo que consideró pertinente que los otros medios de prueba corroboren los resultados de la auditoría a efectos de determinar la decisión en la presente causa: ante el efecto del incumplimiento de deberes u omisión por las funciones del demandado, según la gravedad o alcance constituirían razón suficiente y justificada para el análisis de la reparación de daños y perjuicios impetrada.

b) La responsabilidad extracontractual no deriva del incumplimiento de una necesidad previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. El art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por lo que para determinar si el hecho culposo o doloso se tiene que ver si el autor tuvo la intención de causar daño o solo obró con negligencia o impericia, se tiene que verificar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo el efecto.

La responsabilidad civil se debe basar en distintos requisitos: el perjuicio o daño, la culpa y el vínculo de causalidad entre la parte y el perjuicio. La concurrencia de ciertas circunstancias también puede dar lugar a la exclusión de la responsabilidad, como por ejemplo el hecho de que el daño sea efecto de una causa ajena o desliz de un tercero, en cuyos casos se genera la ruptura del nexo causal.

La parte actora objeta la valoración de la prueba, respecto a los memorándums de retiro entregados a dos trabajadores, si bien fueron firmados por el gerente, la reincorporación fue solicitada a éste y conforme la corroboración de contratación de nuevo personal, no se advertiría la participación del demandado. Sin embargo, lo alegado por el ente apelante en sentido de que se habría demostrado que el cumplimiento o ejecución de la contratación, así como el despido injustificado de los dos trabajadores y su posterior reincorporación a un diferente cargo (ejecutado por el demandado), sin otorgarles material de trabajo ni funciones específicas fue demostrado con las declaraciones testificales y la propia declaración del acusado quien dijo que entregó personalmente los memorándums de desvinculación, así con la literal a fs. 13 se le comunicó la decisión de la contratación, quien no hizo ninguna representación ante el Gerente General.

La responsabilidad del Superintendente de Administración de la entidad demandante tiene sustento en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, con el que se determina si el actuar del demandado está o no dentro de sus obligaciones; a fs. 1191, el art. 9, referente al reclutamiento, señala "las unidades de trabajo requerirán la contratación de personal a la Superintendencia de Administración, órgano que analizará, evaluará y justificará las necesidades del servicio...". De acuerdo con esa norma el Superintendente tenía la obligación de justificar las necesidades del servicio para la cual se tendría que contratar; aspecto que no ha demostrado el demandado, este solo dio cumplimiento a contratar, no manifestó si esa contratación fuese necesaria.

c. También expresó que el Reglamento le faculta al demandado ejercer el derecho de representar algún acto contrario a la ley y reglamento de la entidad demandante, ya que ante el conocimiento de esa contratación le correspondía, incumpliendo así los arts. 9 y 11 del Reglamento Interno del Trabajo de la Entidad demandante.

Por otra parte, expresó que, en lo referente a las funciones de administración de personal, si bien el acusado no tenía el poder de contratación y desvinculo del mismo, el demandado en su condición de Superintendente de Administración tenía la función de informar, ya que, ante un despido de algún trabajador, como sostiene el demandado que fue injustificado, le correspondía informar que se estaría incurriendo en un despido infundado que generaría consecuencias. Conforme prevé el art. 31.5 del Reglamento Interno del Trabajo hace a los despidos, que describe su ejecución al Superintendente Administración con informe a Gerencia.

Por otra parte, en lo que concierne a la reincorporación de dos trabajadores, si bien existía una orden de reincorporarlos, ante la inexistencia de los cargos vacantes, correspondía reubicarlos en un otro cargo en las mismas condiciones conforme la estructura de la Empresa Demandante, no siendo suficiente el justificativo de que no existía el cargo, en cumplimiento del art. 8 del Reglamento Interno del Trabajador de la Empresa, que describe: "La superintendencia de administración es la responsable de asegurar que las acciones de personal sean ejecutadas en estricta coordinación y cooperación con la Gerencia y las respectivas superintendencias...".

d) En lo referente al daño causado, expresó haberse constatado que el demandado también tiene responsabilidad, por su condición de Superintendente de Administración y Finanzas con atribuciones de manejo, administración de la empresa y del personal al no haber efectuado los respectivos informes oportunamente ante el Gerente General, toda vez que las órdenes directas que ha ejecutado fueron emitidas por este y no por el síndico, resultando evidente la omisión. Consiguientemente, corresponde cubrir el daño emergente de la reincorporación de los dos trabajadores como pretende la Entidad Demandante, el 50% de la suma total de Bs. 287.245.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Jorge Castro Gonzáles representado por Marcelo Cortez Gutiérrez, mediante escrito de fs. 2738 a 2749 vta., que son objeto de estudio para su respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El demando formuló su recurso de casación con el escrito que sale de fs. 2738 a 2749, conforme a los puntos siguientes:

En la forma.

En el Auto de Vista se omite la carga argumentativa, en sentido de que la respuesta al recurso de apelación no se ha considerado. Invocó el Auto Supremo (AS) N° 192, de 25 de marzo de 2024, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1335/2010 y sostuvo que la apelación persigue un nuevo juicio, lo que implica que sobre esa base corresponderá al Tribunal de apelación juzgar nuevamente y decidir el derecho subjetivo, y al revocar la resolución ha hecho una segunda evaluación, por lo que debió cumplir con la segunda parte del art. 213 de Código Procesal Civil: evaluar los medios de prueba y los hechos probados relacionados con los mismos que le corresponden.

En el fondo.

Expresó que conforme a la prueba adjuntada: balance de resultados, informe del síndico y la propia atestación ha determinado que no existe daño, porque las personas contratadas de “forma regular”, cuando se prestó asistencia o sea no hubo daño económico, los otros trabajadores estaban prestando servicios en call center, es decir no hubo daño, manifestó que sobre la misma no se evidencia su participación.

Reconoce el Ad quem en su resolución que no se pudo demostrar su responsabilidad, porque no existió daño.

Además, sugiere la errada calificación del derecho invocado, puesto que no ha existido calificación en la gravedad de mi eventual conducta. El Ad quem en el auto apelado no distingue entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, quedando inequívoco demostrar la existencia de obligaciones previamente adquiridas.

Por ello es inaplicable lo dispuesto en el art. 984 de Código Civil, porque se determina sin prueba que ha habido responsabilidad civil. Se basan únicamente en el memorándum de agradecimiento de servicios. En el auto impugnado se describe que no hubo participación en el despido de personal, y la incorporación fue ejecutada por su persona sin otorgarles material de trabajo u otros.

Se reconoce conforme a la prueba a fs. 1191 con relación al reclutamiento y selección de personal que la superintendencia debe analizar, evaluar y justificar la necesidad del servicio.

Señaló que no se tiene verificado que haya generado ese tipo de contrataciones. Se ha demostrado por la declaración del síndico que esa conducta fue determinada directamente por el Gerente General, por lo que no tenían ninguna opción de representar.

Lo insertado en el inciso D del Auto de Vista no es real, puesto que la demanda describe a la contratación de tres personas que no fueron sujetos a despido, sino que, al cumplimiento de su contrato, se habla de otros dos funcionarios a quienes de despidió que no tenían nada que ver con los dos contratados.

Reitera su cuestionamiento de la infracción del art. 894 del Código Civil, manifestando que en el inciso C) del Auto de Vista se menciona que no hubiera cumplido con sus deberes y no hubiera efectuado la representación, conforme al num. 12 del art. 26 del reglamento interno, la cual es a raíz del contrato con Ende de Oruro. Señala que no se ha valorado adecuadamente los medios probatorios que ha adjuntado.

El daño automatizado alcanzaría a la suma de Bs. 24587.245. no corresponde a los cargos calculados, cuando esa suma es del total de las cargas eventuales que se imponen y no solo de las de la desvinculación. Lo que implica que no se ha motivado conforme a los antecedentes de proceso.

Manifestó que la empresa no ha reportado pérdida económica, conforme al balance de la gestión de 2019 y 2020. El personal contratado para call center como el personal reincorporado cumplieron funciones al interior de la Empresa. Tal aspecto fue demostrado con las declaraciones de Martín Nolasco Serapio Choque, Omar Salazar y de Germán Cortez (de fs. 90 a 95) y la nota de 6 de julio de 2020 del abogado José Luis Terrazas Galatoire a fs. 344.

Las contrataciones fueron viabilizadas por asesoría legal, la cual fue conocida por el recurrente en forma posterior a la efectivización de las mismas.

A fs. 13 se describe en el memorándum de 29 de enero de 2020 (a fs. 13), es con copia a asesoría legal uy recursos humanos; no ha sido recepcionada por el demandado, no participo en la suscripción de los contratos, quien lo hizo fue la asesora legal Dra. Arce.

La Sala Civil se remite al Reglamento Interno de Trabajo, sin darse cuenta de que la no emisión de documentos para la contratación del personal sin la prueba de su no participación: los tres mencionados contrasto solo se refieren al memorándum GG-022/2020 con copia a asesoría legal y recursos humanos. El gerente de la empresa destituyó al abogado y encargado de adquisiciones por considerarlos personal de confianza.

En cuanto a la obligación de representación y brindar asesoramiento a Gerencia. refirió que la demandante basó su demanda en que no se hubiera emitido informes en aplicación del art. 31 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual se aplica a despidos justificados y no a injustificados, que se guían mediante el art. 48 del mismo Reglamento y Auto Supremo 251/2014.

Se ha demostrado que en el caso de la contratación del personal de calle center su ejecución es atribuible al gerente general y asesor legal; en el caso del despido del asesor legal y del responsable de contrataciones el gerente ejecutó tal medida en uso de sus facultades, sin que se haya contravenido el reglamento interno de trabajo. Aspecto que fue avalado por asesoría legal, al aprobar los finiquitos. También manifestó que las representaciones elevadas al síndico Germán Gemio Gonzales, quien expresó que oportunamente se le hizo conocer de las irregularidades.

En la última parte del Auto de Vista, no se entiende cómo determinó el daño; siendo que la empresa demandante no soporto daño económico en las gestiones de 2019 y 2020, ya que los balances descritos fueron aprobados por la MAE: el directorio.

Por lo que solicitó que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, salvando la alternativa de anulación con base a criterios descritos en el recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A. mediante sus representantes legales, contestó al recurso con el escrito de fs. 2752 a 2770 conforme a los puntos que siguen:

En la forma.

En el Auto de Vista recurrido existen argumento sólido y suficiente que ha respondido a los cargos descritos en el recurso de apelación.

En lo que concierne a la incoherencia alegada señaló que la parte recurrente no identifica cuál el argumento preciso respecto a la supuesta incongruencia.

2. En el fondo.

Sobre la interpretación errada del art. 984 del Código Civil, no señala la forma concreta de la interpretación, no se describe en el recurso de casación de qué manera se hubiera interpretado en forma errónea la citada disposición.

En lo que corresponde a la indebida calificación de la responsabilidad extracontractual, manifestó que corresponderá efectuar la calificación al juzgador, en vista de que tanto la responsabilidad contractual como en la contractual, el común denominador resulta ser el deber de no dañar.

En lo concerniente a la valoración de la prueba, solicitó que se considere que la ejecución de los memorándums labrados para el asesor legal y el encargado de adquisiciones intervino Víctor Jorge Castro Gonzales, conforme a la declaración de fs. 1782 y de fs. 1788 a 1789. Que fue admitido por el recurrente en su confesión de fs. 1788 a 1789.

En lo que concierne a la contratación del personal de calle center refirió que mediante Memorándum GG-022/2020 de 29 de enero de 2020, se dispuso la contratación de tres personas. Ese memorándum está dirigido a Jorge Castro Gonzales.

Por lo que solicitó que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

CALIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL/según la doctrina, existen dos tipos de responsabilidad civil, la responsabilidad civil contractual emergente de una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual el cual emerge de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre el autor del mismo y esta última.

Datos del proceso

Demandante
Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Raúl Choque Sandoval
Demandado
Víctor Jorge Castro Gonzáles
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 155/2016 de 1 de marzo, Auto Supremo Nº 33/2012, Auto Supremo Nº 510/2013, Auto Supremo Nº 446/2015

Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2024AS/1425/2024Fuente oficial