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TSJ

AS/1426/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1426/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 184/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 189 a 191 vta., el imputado Juan Nivardo Álvarez Condori, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 63/2022 de 19 de julio de fs. 180 a 185, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 141 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 6/2022 de 14 de marzo (fs. 140 a 149 vta.), el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Nivardo Álvarez Condori, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión e inhabilitación de cumplir función pública, más costas y daños civiles a favor de la víctima y del Estado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Nivardo Álvarez Condori formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 154 a 163 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 63/2022 de 19 de julio (fs. 180 a 185), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al dictar el Auto de Vista impugnado, no ha valorado y ha incurrido en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que deben primar en todos los órganos jurisdiccionales del país; puesto que, el Auto de Vista está totalmente parcializado y carente de efectividad jurídica, que no ha valorado las pruebas aportadas al proceso dentro de las limitaciones exigidas por la norma y que, a la postre, se constituyen en los elementos determinantes que demuestran que, el imputado no cometió ningún delito, conforme a las siguientes consideraciones:

a) El art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habla sobre la imparcialidad e independencia que tiene cada juzgador en cuanto a la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva en los procesos penales, imparcialidad que la Sala Penal Segunda ha vulnerado al no dar a ambos sujetos procesales lo que por equidad correspondería a cada uno, y con ello ha violentado ese presupuesto jurídico, puesto que, al analizar la prueba producida, actúa parcializada con la parte querellante al favorecerle, que demuestra claramente que no ha valorado las pruebas y se convierte en Juez y parte del proceso. El Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y de Sentencia Penal Primero de Caracollo, dictó Sentencia mediante una valoración incorrecta de las pruebas para crear la suficiente convicción y el Tribunal de Alzada no refiere nada de lo vertido y fundamentado en la apelación restringida, sobre la prueba de descargo, que no fue reproducida por error del Juez de primera instancia, vulnerando el debido proceso, el principio de verdad material, siendo error del Juez de Caracollo y no valorado ni mencionado en la Sala Penal Segunda.

b) Refiere textualmente: “Se evidencia que, el Tribunal de la Sala Penal Segunda, se limitó a expresar que, las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de un sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se no menciona en la Sentencia de primera instancia, y que, tampoco menciona cuáles han sido los hechos probados y/o los no probados, tanto de la parte querellante y menos de la parte acusada, esto en relación a la prueba presentada de forma legal y en tiempo prudencial no ha sido debidamente reproducida por el Juez Público de Caracollo, dícese por estar fuera de plazo, aspecto no valorado en el Auto de Vista…”, “Esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista, puesto que, en el inciso c, del auto recurrido, se menciona que las pruebas de la parte acusada fueron presentadas extratemporánemente, pero existe la vacación anual de 10 días, que el Juez aquo no ha valorado y tampoco le dio el análisis correspondiente, dan lugar al defecto denunciado en el Recurso de Apelación Restringida, concluyendo de que ha sido fragmentado por lo que corresponde declarar procedente el recurso y anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio, por lo que, reuslta debería haberse declarado procedente los reclamos y que debió ser declarado vulnerado el derecho a presentación de las pruebas que al momento de la Sentencia del Tribunal aquo a afectado que el acusado no tenga ninguna prueba que valorar, aspecto contradictorio en el Auto de Vista, siendo el mismo contralor derechos fundamentales y constitucionales que se escuda que en juicio oral público contradictorio se debió valorar las pruebas ya que el Tribunal de Alzada desconoce estos aspectos de inmediación y contradicción, propios del juicio oral, efectivamente no se ha solicitado la valoración de la prueba material o testifical, solo la vulneración del derecho de la presentación y reproducción de la prueba de la parte acusada y el por qué no se ha asumido defensa material de manera apropiada en juicio oral. En tal sentido, el Auto de Vista carece de todos esos requisitos, siendo, fácil darse cuenta a través de la lectura de la misma, detonando igualmente parcialidad del Tribunal de la Sala Penal Segunda con la parte querellante que, por un lado, se indica de que el recurso no se adecua a las normas penales vigentes, pero le da la razón contradictoriamente, sin valorar lo esencial del Recurso de Apelación Restringida”. Todos esos presupuestos jurídicos procedimentales vulnerados por la Sala Penal Segunda, al no haber sido considerados y correctamente, ha dado lugar a que se produzca una vulneración al derecho del debido proceso y la seguridad jurídica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005, además de las Sentencias Constitucionales 727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi
Demandado
Juan Nivardo Álvarez Condori
Proceso
Peculado
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1426/2022-RAFuente oficial