Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1426/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: CB-102-24-S
Partes: Alicia Molina Camacho representada por Esther Vásquez de Molina c/ Presuntos Interesados.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 320 a 327 vta., interpuesto por Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, contra el Auto de Vista N° 27/2024, de 08 de abril, saliente de fs. 313 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Alicia Molina Camacho representada por Esther Vásquez de Molina contra presuntos interesados; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2024, visible a fs. 338; el Auto Supremo de admisión N° 1272/2024-RA, obrante de fs. 344 a 346, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alicia Molina Camacho representada por Esther Vásquez de Molina mediante escrito que cursa de fs. 12 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal contra los presuntos interesados, a quienes se citó mediante edictos, ante su incomparecencia el A quo designó abogado defensor de oficio, quien mediante memorial saliente a fs. 23 y vta., se apersonó contestando de manera negativa a la demanda y opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, obscuridad y otros; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 07 de noviembre de 2008, saliente de fs. 44 a 46, vta., en el que la Juez de Partido Mixto Provincia Campero y Mizque de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones; consecuentemente, dicha resolución fue declarada ejecutoriada por Auto de 01 de diciembre de 2008, cursante a fs. 49 vta.
2. Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón por escrito de fs. 58 a 61 se apersonaron como presuntos interesados solicitando la nulidad de obrados hasta que se les notifique legalmente con la Sentencia; en consecuencia, el Tribunal de primera instancia resolvió el incidente por Auto de 29 de febrero de 2016, saliente de fs. 97 a 98 que ANULÓ obrados hasta fs. 49, para que, con carácter previo a la ejecutoria de Sentencia, se notifique a los presuntos interesados mediante edictos con las formalidades de ley.
3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, mediante memorial que corre de fs. 155 a 160, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 27/2024, de 08 de abril, visible de fs. 313 a 317 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:
- Señaló que los apelantes no formularon el reclamo respectivo en el momento procesal oportuno durante la tramitación del proceso, pretender ahora reclamar dicho aspecto no corresponde, conforme con el principio de preclusión.
- Los apelantes no señalaron de manera precisa que norma se vulneró con dicha omisión, al ser así, no corresponde acoger ese agravio.
- Refirió que los recurrentes manifestaron que la presente acción debió haber sido dirigido en su contra; empero, de la revisión de obrados y de lo manifestado por sus propias personas, ellos no cuentan con derecho propietario inscrito en la oficina de registro en Derechos Reales, sino que en ese momento se encontraba en la misma situación que la actora; al ser así, mal podría anularse obrados y disponer que la presente acción se dirija en su contra, ya que bajo el principio de trascendencia previamente a aclarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasiono al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.
En cuanto a la declaración de los testigos, los apelantes no señalaron que norma procesal se vulneró con el actuar del secretario de ese entonces, aclaró que, si bien ese proceder no es normal; sin embargo, debe tomarse en cuenta que las declaraciones testificales deben ser uniformes y contestes en los hechos, es por ello que el Juez valoró positivamente las declaraciones, apreciándolas como manda el art. 476 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó, estableciendo que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, además de los dos elementos de la posesión corpus y animus, la prueba cursante en obrados demostró de manera plena que la posesión es pacifica, de buena fe, continuada, ininterrumpida y pública.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, según escrito visible de fs. 320 a 327 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista no se pronunció sobre la indefensión causada, pues afirmaron que no se presentó la solicitud de nulidad procesal en forma oportuna durante la tramitación del proceso, sin valorar los agravios expuestos, vulnerando el principio de congruencia, motivación y fundamentación, elementos del debido proceso, atentando contra los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y normas de procedimiento, puesto que no tomaron en cuenta que el apersonamiento fue recién, cuando ya se había pronunciado la Sentencia y obviamente no se pudo plantear nulidad procesal durante el desarrollo del proceso.
2. La resolución impugnada cae en incongruencia omisiva ya que soslaya motivar y fundamentar lo reclamado en apelación, ignorando un aspecto trascendental referente al procedimiento de la demanda de usucapión decenal, pues no existe ninguna constancia del registro en Derechos Reales del inmueble, no establecen quien fue el último propietario, no hay informes sobre la calidad urbana del bien por el municipio requisito exigido por el Juez, lo que representa una omisión que atenta contra aspectos formales, sustanciales del instituto de usucapión legislada por el art. 138 del Código Civil y cuyo procedimiento se sujeta a circulares relacionadas con los derechos de defensa, legalidad, igualdad, razonabilidad, objetividad, verdad material y otros que no se han cumplido en el caso y no han sido objeto de pronunciamiento por el Auto de Vista, toda vez que debió valorar de oficio, puesto que al confirmar la Sentencia sin el cumplimiento de lo más elemental y que está relacionado con derechos y garantías constitucionales que interesan al debido proceso.
3. Al confirmar la Sentencia en la que participo una autoridad judicial cuestionable, quien prescindió del cumplimiento de circulares emitidas por el poder judicial, pues no exigió que se identifique quienes ocupan el inmueble, no presentaron certificados que demuestren que el inmueble es urbano, quienes son los poseedores dentro de los registros municipales, admitir una demanda contra presuntos interesados sin que se establezca el registro en Derechos Reales, admitirla directamente contra presuntos interesados tolerando una actitud aviesa y taimada de la parte demandante, con una valoración de pruebas que escapa a la sana crítica y ausencia de razonabilidad y equidad.
4. Denunció falta de valoración probatoria dentro los principios de razonabilidad, legalidad y equidad con relación al elemento de la posesión como base de una prescripción adquisitiva con vulneración de los arts. 87 y 138 con relación al art. 1286 del Código Civil, toda vez que, el Auto de Vista basa su razonamiento en la prueba testifical sin observar las formas del proceso ni lógica, razonabilidad ni legalidad, mucho menos la equidad de pruebas, la comunidad de las pruebas para los casos de usucapión tiene un mecanismo distinto a la valoración de otros institutos, no puede cohonestarse solo en base a prueba testifical, sino con base a la inspección del inmueble y pruebas técnicas que tienen inclusive relación con la competencia del Juez ordinario civil, pues por inspección se constató que los ambientes estaban ocupados por otras personas, elemento esencial de posesión como es el corpus lo que no se encontraba demostrado, por lo que resulta ilógico e irrazonable sostener una usucapión sin que se acredite posesión, siendo absurdo que establezcan que desde la Sentencia ya no existía una posesión compartida, por lo que la valoración de las pruebas no se encuentra justificada por el forzado Auto de Vista.
Respuestas al recurso de casación.
Alicia Molina Camacho, el defensor de oficio de los presuntos interesados, fueron notificados con el recurso de casación el 02 de mayo de 2024, tal como se tiene del formulario de notificación a fs. 330; sin embargo, no presentaron memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.
En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.
Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013, de 04 de marzo, señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí se infirió que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.
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