Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1427/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 68/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 922 a 935 y vta., Selma Gabriela Llanos Bilbao impugna el Auto de Vista 061/2022 de 17 de agosto de fs. 902 a 907, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso indebido de influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre (fs. 694 a 704 y vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de cuatro años en el penal de Readaptación Productiva de Cantumarca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Selma Gabriela Llanos Bilbao, formuló recurso de apelación restringida (fs. 715 a 725), resuelto por Auto de Vista 04/2017 de 1 de marzo (fs. 747 a 750 y vta.,), que declaró procedente en parte el recurso de apelación y en consecuencia confirmó en parte la Sentencia, disponiendo la anulación en parte de la Sentencia ordenando el reenvío solamente con relación al hecho del mes de septiembre de 2012; ante el recurso de casación presentado por el Ministerio Público (fs. 788 a 792) y Selma Gabriela Llanos Bilbao (fs. 798 a 804 y vta.,), en casación se emitió el Auto Supremo 075/2018-RRC de 23 de febrero (fs. 821 a 828) que declaró fundados los recursos de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista 04/2017; en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 06/2020 de 02 de marzo (fs. 838 a 841 y vta.,), que declaró improcedente la apelación y en consecuencia confirmó la Sentencia. Este fallo fue recurrido en casación por Selma Gabriela Llanos Bilbao (fs. 857 a 866 y vta.,), resuelta por Auto Supremo 458/2021-RRC de 28 de julio (fs. 883 a 891), que dejó sin efecto Auto de Vista; en consecuencia, el Tribunal de Alzada emitió nuevo Auto de Vista 061/2022 de 17 de agosto (fs. 902 a 907), que declaró procedente en parte el recurso y confirmó la sentencia con la modificación de la pena, imponiendo una pena de tres años de reclusión.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente previa relación de los antecedentes, plantea como motivos de su recurso:
Denuncia que el Auto de Vista impugnado es copia de la Sentencia sustentando el delito por el que se la acusa, en la declaración testifical del oficial de registro civil, emitiendo apreciaciones subjetivas vulnerando el principio de legalidad con referencia al tipo penal contradiciendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo a través de los Autos Supremos 075/2018-RRC de 23 de febrero y 458/2021 de 28 de julio, haciendo caso omiso a los razonamientos vertidos en este último, que establece que no es posible basarse en un actuar doloso por un delito de uso de influencias, sólo por sensación personal o subjetiva de un funcionario a cumplir un deber.
Cuestiona la irretroactividad de la ley penal en la aplicación de la ley 004 contraviniendo sus garantías constitucionales, denotando que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado.
El Auto de vista impugnado no resuelve los agravios planteados en apelación y la incrimina sobre la tramitación de un certificado de matrimonio, sin la existencia física de aquel documento como prueba material e incumple el deber de pronunciarse sobre los aspectos denunciados y omite pronunciamiento de Autos Supremos 075/2018-RRC y 458/2021 de 28 de julio en sus consideraciones III 2, III 3, III 4.
El Tribunal de alzada retrotrae su actividad jurisdiccional, sometiendo su labor a una doble labor de conocimiento, valorando los hechos nuevamente, aplicación contraria a los Autos Supremos 450/2004 y 566/2004.
El Tribunal de apelación incurrió en el defecto absoluto mencionado por el art. 169 numeral 3 del CPP, alegando violación a la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad, principio de taxatividad señalando que el tipo penal de Uso Indebido de Influencias difiere en su modalidad dolosa y culposa, desconociendo el elemento objetivo de la prueba material.
Manifiesta defectos de Sentencia art. 370 numeral 11 del CPP, relativos a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, señalando como doctrina aplicable los Autos Supremos 47/2003 de 28 de enero y 458/2021 de 28 de julio.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2016-RRC de 21 de abril, 732/2015-RA de 02 de diciembre, 111/2007 de 31 de enero, 372/2004, 726/2004, 075/2018-RRA de 23 de febrero, 458/2021 de 28 de julio, 80/2005 de 24 de mayo, 290/2005 y 226/2005.
Asimismo, señala las Sentencias Constitucionales 53/2004-R, 10172004 de 14 de septiembre, 1330/2003-R, 2287/2002-R, 1381/2002-R, 338/2003-R y 474/2003-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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