Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1427/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 225/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 421 a 426, René Paulo Calderón Uzqueda, impugna el Auto de Vista 49/2021 de 1 de marzo, de fs. 398 a 405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jorge Barea Ayakla, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2013 de 14 octubre (fs. 328 a 341), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Paulo Calderón Uzqueda autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado René Paulo Calderón Urqueda interpuso recurso de apelación restringida (fs. 352 a 361 vta.), resuelto por Auto de Vista 49/2021 de 1 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, al no haber cumplido con su deber de control de logicidad de la Sentencia, siendo que en lugar de ello transcribió jurisprudencia relativa a la revalorización de la prueba, cuando correspondía se motive y fundamente las razones sobre el agravio denunciado. Agrega que, el Tribunal de Alzada mediante una conclusión arbitraria, omitió también motivar su fallo en relación a su agravio vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y manifiesta que contrariamente a su sentido jurídico, el Tribunal de Alzada, sobre la problemática planteada, únicamente señaló que no puede revalorizar la prueba y no ingresó a responder su cuestionamiento, vinculado a la inexistencia del dolo en su actuar como elemento configurativo del tipo penal por el que fue sancionado.
Añade que en el caso del agravio vinculado al defecto de sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, tampoco el Auto de Vista fundamentó su respuesta, confundiendo los términos de “valorar o revalorizar” con el de “verificar” si se aplicó o no correctamente el sistema de la sana crítica y si se cumple o no con la garantía del debido proceso, siendo que su pretensión no fue que se valore nuevamente la prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 44/2005 de 24 de junio, y señala que el Tribunal de Alzada en sentido opuesto a estos fallos, inobservó el deber de fundamentar respecto a la operación lógica empleada para cada medio de prueba y en forma armónica por parte del Tribunal de Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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