Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1427/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: LP-166-23-S
Partes: Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda c/ Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación corrientes de fs. 546 a 552 vta., interpuesto por Iván Fernando Condori Oviedo, y de fs. 554 a 562, presentado por Juan Pablo Uberhuaga, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 319/2023, de 04 de julio, cursante de fs. 528 a 537 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda contra los ahora recurrentes; la contestación visible de fs. 565 a 572; el Auto de concesión de 09 de octubre de 2023, obrante a fs. 573; el Auto Supremo de Admisión N° 1053/2023-RA de 01 de noviembre, que cursa de fs. 581 a 583 vta.; la Resolución Constitucional Nº 204/2024 de 08 de agosto visible de fs. 682 a 690, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda, mediante memorial cursante de fs. 31 a 35 vta., subsanado y modificado de fs. 81 a 86 vta., de fs. 89 a 90 y a fs. 92, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga; quienes una vez citados y emplazados, según escritos de fs. 167 a 169 vta., y de fs. 182 a 183 vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 257/2022, de 22 de junio, obrante de fs. 460 a 469 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, declarando “…por operada la prescripción adquisitiva extraordinaria y se les instituye propietarios a favor de los demandantes sobre el inmueble ubicado en la calle Final Yanacocha, calle Abraham Ruescas Nº 954, con una superficie de 103.45 m2 (de la superficie inicial de 104.65 m2), habiéndose restado la vía ochava de 1,2 m2 que pertenece a propiedad municipal. Por lo que una vez ejecutoriado el presente fallo, por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, procédase a la generación de nuevo Asiento correspondiente en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0146818 sobre el derecho propietario declarado”, ([sic] visible a fs. 469 y vta.); finalmente, condenó con costas y costos a los demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga, mediante escrito que corre de fs. 482 a 488 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio, cursante de fs. 528 a 537 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución que fue emitida bajo los siguientes argumentos:
Conforme los arts. 519, 520 y 521 del Código Civil, Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos y Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis adquieren en compraventa el inmueble objeto de litis, siendo que ya se encontraban detentando el mismo como anticresistas conforme documento privado sobre contrato de anticrético de 24 de diciembre de 1999, elementos que se constituirían como suficientes para acreditar la interversión de la posesión, acto categórico e indubitado en virtud del cual se manifiesta la voluntad de ambas partes que a partir de aquel momento se consiente una posesión dominial como propietarios, se cambió el título a favor de los compradores, cumpliendo el presupuesto establecido en el art. 89 del Sustantivo de la materia.
El documento privado de 31 de mayo de 2005 se ajusta a los requisitos establecidos en el Auto Supremo N° 348/2020, acto jurídico que de manera clara expresaría la transferencia del bien a favor del ocupante, quienes a partir de ese acto jurídico pasan a poseer el bien a título de propietario, documento que además se constituiría en idóneo para acreditar la intervención.
Se advierte que, los apelantes no asumirían legitimación para sustentar nulidad por violación de derechos de un tercero, en el presente caso de María Eva Oviedo de Condori, de considerar que correspondería que esta sea parte del proceso, reclamo que debió ser efectuado a través de las excepciones procesales o en su caso mediante la incorporación al proceso de un tercero a través de las previsiones establecidas en los arts. 60 y 367.II de la Ley N° 439; no obstante, de la revisión del certificado de información rápida de Derechos Reales, respecto de la Matrícula N° 2.01.0.99.0146818, se tendría que el mismo registra a favor de María Eva Oviedo de Condori una anotación preventiva ingresado en fecha 28 de febrero de 2014, el cual en previsión del art. 1553 del Código Civil, se encontraría caduco en razón de que no se consigna la conversión en inscripción de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El documento observado, consistente en fotocopia de la Escritura Pública N° 279/2009, ha sido propuesto en calidad de prueba conjuntamente con la demanda, en consecuencia, al considerar el recurrente que el mismo no cumple con lo dispuesto por los arts. 111.I, 147.II y 151.I del Código Procesal Civil, este debió haber observado la misma conforme lo dispuesto por el art. 153.I de la misma normativa, y que en el memorial de contestación el recurrente no objetó ese elemento probatorio, lo cual devendría en preclusión. De igual manera ocurrió con la inspección efectuada a la Notaría de Fe Pública N° 59, acto procesal que tampoco es objetado por el recurrente, en el cual se constató según señala el acta “…la autenticidad de los documentos…”.
Se advertiría que la falta de mantenimiento, pintado y deterioro de la fachada, no serían de tal naturaleza que hagan inhabitable el inmueble o como efecto de los mismos el inmueble no cumpla la finalidad de vivienda a la que se encuentra destinada por los demandantes.
Con relación a que el contrato de anticrético no hubiese sido dejado sin efecto, los arts. 491 num. 3 y 493 del Código Civil, establecen que el contrato de anticrético no asume validez sino es mediante la forma que la ley prevé, es así que su validez dependería de la observancia de la forma prescrita por la normativa vigente, bajo sanción de nulidad.
La valoración de la prueba de cargo fue efectuada en el marco del art. 1286 del Sustantivo Civil, prueba que resulta conducente y pertinente a través de los cuales se llegó a demostrar los hechos alegados por los actores, habiéndose acreditado el cumplimiento del art. 87 de la normativa citada, al haber efectuado actos que denotan la intención de tener la posesión, teniendo la intención de actuar por su propia cuenta o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Si bien se habría ingresado al análisis del documento de 31 de mayo de 2005, Escritura Pública N° 279/2009, esto fue para sustentar la interversión del título que operó en relación a los suscribientes, empero, el sustento de la pretensión de usucapión acorde a lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil, tendría base en la posesión alegada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga, según escritos de fs. 546 a 552 vta. y de fs. 554 a 562, respectivamente, que dieron origen al Auto Supremo Nº 1190/2023 de 29 de noviembre cursante de fs. 586 a 599 vta., que declaró infundados los recursos de casación en contra del Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio.
4. El demandado Iván Fernando Condori Oviedo, presentó su acción de amparo constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 1190/2023 de 29 de noviembre, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada y valoración irrazonable de la prueba, citando sentencias constitucionales y los arts. 66, 145 y 219 del Código Procesal Civil y 105 del Código Civil.
Celebrada la audiencia el 08 de agosto de 2024, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Constitucional N° 204/2024, de 08 de agosto, visible de fs. 682 a 689 vta., concedió la tutela solicitada por Iván Fernando Condori Oviedo, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1190/2023 de 29 de noviembre, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo bajo los siguientes argumentos:
- El Tribunal de garantías refirió que el accionante adujó que dé inicio realizó reclamos sobre la forma que se ingresó al ejercicio de la posesión no tomando en cuenta que el 1) Tercero interesado y demandantes en el caso concreto ingresaron en posesión como detentadores en virtud de los contratos de alquiler, anticresis y compra y venta y que en la demanda de usucapión señalaron que ingresan el 31 de mayo de 2005 en calidad de propietarios. 2) Los propios demandantes por demandas interrumpieron la prescripción, como es una oferta de pago en consignación; con lo que indica que existe vulneración al debido proceso que va en detrimento de su derecho propietario.
Asimismo, manifestó que el objeto del proceso es determinar la posesión continuada por más de 10 años, el cual debe ser libre, pacífica, pública e ininterrumpida, empero, la Sentencia Nº 257/2022 otorgó valor probatorio al documento privado de 31 de mayo de 2005, el cual marca el inicio de la posesión, sin considerar la vigencia de la norma, ya que el modo de adquirir la propiedad es de un modo único, no se adquiere de manera simultánea de varias formas, no adquiriéndose por posesión y contrato de derecho propietario al mismo tiempo, no comprendiendo el Tribunal de Garantías, cual fue el razonamiento de la parte accionada en este caso, debiendo establecer con claridad el efecto de un contrato de compromiso de venta más aun, cuando un tercero interesado señala que sigue vigente su contrato de compraventa que de buena fe cumplió con el pago; con lo que cuestionó ¿Cuál es el razonamiento que se le otorga?, ¿Cuál es la valoración que se le otorga a este contrato?, y precisar su situación, aclarando si ha sido extraído del ordenamiento jurídico.
De la misma forma, adujó que no se puede considerar pertinente y congruente establecer que la parte demandante pueda tener de manera simultánea la propiedad a través del cumplimiento de contrato o busca la propiedad por usucapión, no pudiendo coexistir estas condiciones de forma simultánea; a su vez solicita aclarar el tema de que no hay interrupción en la prescripción adquisitiva.
Además, solicitó razonar el inicio de la posesión, detallando el porqué, con detalle de prueba y detalle de la circunstancia.
Fundamentos con los que el Tribunal de Garantías dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1190/2023, ordenando emitir una Resolución debidamente fundada, motivada y congruente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Iván Fernando Condori Oviedo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Auto de Vista recurrido, no ha realizado una correcta aplicación del art. 265.I de la Ley Nº 439, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, resaltando doctrinalmente la situación de detentador y poseedor, debiendo haberse tomado en cuenta lo establecido en el art. 88 del Código Civil, disposición clara porque consagra los principios de pertinencia y congruencia que deben observarse en las resoluciones de alzada, evidenciando la violación del mismo que consiste en el hecho de que no consideraron los fundamentos expresados en la contestación y en el recurso de apelación, de ahí que la resolución de vista no pudo circunscribirse a los puntos apelados.
b) Asimismo, la resolución impugnada ha violado el art. 265 de la Ley Nº 439 y el art. 17 de la Ley Nº 025, al no considerar lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de usucapión, estableciendo que no se revisó las actuaciones procesales de oficio y no advirtió que la parte demandante en su memorial de demanda y subsanación, hace referencia de ser propietaria del bien inmueble en razón de la Escritura Pública Nº 279/2009, registrado en Derechos Reales, desvirtuando de esta manera su calidad de detentador y poseedor, por lo que el Tribunal Ad quem debió anular y declarar la improcedencia de la usucapión, ya que pretende adquirir la propiedad por usucapión con base en un derecho propietario.
c) Por otro lado, no se habría tomado en cuenta la interrupción de la pretendida usucapión, en razón de que se ha tramitado un proceso de pago en consignación en el Juzgado Público Civil 6º, que ha generado una Sentencia favorable, que es de conocimiento y que tampoco fue valorada por parte del Tribunal Ad quem, quien en forma incorrecta ha restado valor probatorio, extremo que va en contra del principio de verdad material, infringiendo de esta manera los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en el art. 3, num. 4, art. 30 nums. 2 y 11 de la Ley Nº 025 y arts. 115.I, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo cual se presentó recurso de casación en la forma.
d) El Tribunal de alzada no procedió a la revisión exhaustiva de la Sentencia de primer grado, evidenciándose que la misma no contiene los fundamentos de ley, elementos de motivación y los motivos que sustentan su decisión, por el contrario, manifiestan una franca violación e infracción a la norma, ya que el Auto de Vista estaría alejado de lo previsto en el art. 138 del Código Civil, concordante con los arts. 87 y 88 de la misma normativa, ya que la parte demandante en forma contradictoria refiere a un derecho propietario que hubiere registrado en Derechos Reales, aspectos contradictorios que no han merecido consideración, motivación y menos fundamentación alguna, desprendiéndose que existe incongruencia ante el evidente incumplimiento de normas de orden público y acatamiento obligatorio
2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Uberhuaga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación denuncia:
a) Incongruencia externa e interna en el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio y Auto aclaratorio de 14 de agosto de 2023, también manifiesta una errónea interpretación del art. 89 del Código Civil, y finalmente, error de hecho en la valoración de la prueba.
b) El Ad quem no identificó en forma clara, precisa y positiva la causal prevista en el art. 89 del Código Civil, por la cual se considera que la parte demandante modificó su calidad de detentador a poseedor, evade su deber de identificar la causal, limitándose a señalar que Jorge Rubín de Celis y Ana Carmiña Valda de Rubín de Celis adquieren en calidad de compraventa el inmueble, omitiendo de esta manera responder al primer agravio de la apelación, contraviniendo la garantía al debido proceso en su elemento de congruencia externa y exhaustividad de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.
c) El Auto de Vista impugnado y el Auto aclaratorio de 14 de agosto de 2023, hacen una interpretación errónea del art. 89 del Código Civil, toda vez que claramente la norma de referencia establece dos causales que determinan el cambio o modificación de la calidad de detentador a poseedor. Finalmente, refiere el error de hecho en la apreciación de las pruebas, por haber omitido apreciar la prueba consistente en la inspección judicial cursante a fs. 371 y 376 vta. de obrados, prueba incorporada válidamente al presente proceso, así como las tomas fotográficas de fs. 388 a 401, como manda el art.145 del Código Procesal Civil, ya que de haber sido valorada ésta, el Tribunal de alzada hubiera declarado improbada la demanda de usucapión, demostrando que la parte demandante nunca ejerció la posesión a título propietario, sino que lo hizo a nombre y en representación del propietario demandado, tampoco se hizo un acto material de posesión refiriéndose a mejoras útiles a su propiedad objeto de la litis, hecho que refleja solamente la detentación del anticresista.
Por lo que solicita que se revoque totalmente el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio y el Auto aclaratorio de 14 de agosto de 2023 y en lo principal se declare improbada la demanda.
De la contestación a los recursos de casación.
Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda, representados legalmente por Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos, mediante memorial de contestación a los recursos de casación, sostienen:
Se demostró de manera contundente que se encontraría en posesión continuada del inmueble objeto de litis por más de 10 años, bien inmueble susceptible de usucapir, demanda dirigida contra el último titular del registro, demostrando el animus y el corpus, actuando como legítimos propietarios, sin ser demandados o perturbados en su posesión.
Los recursos de casación presentados por Iván Fernando Condori Oviedo y por Juan Pablo Uberhuaga, no cumplirían con lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil, no establecerían cuál es la norma mal aplicada o interpretada erróneamente, cuál prueba se hubiera incurrido en error de hecho o derecho por el Tribunal recurrido, alegando simples argumentos subjetivos.
La resolución impugnada cumpliría con la debida fundamentación y motivación, además de exponer claramente los motivos y fundamentos de orden legal, siendo emitida de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; asimismo, la decisión asumida por el Tribunal de alzada se encuadraría a los principios y valores supremos con apego a la justicia; dicha resolución también realizó una relación prolija de los antecedentes, dando estricto cumplimiento al art. 265.I del Código Procesal Civil.
El recurrente debe demostrar con prueba cierta y real la infracción a las formas procesales que interesan al orden público, como también la violación de los derechos constitucionales, tal situación no es evidente, ya que el recurrente realiza simplemente un planteamiento sesgado y sugestivo sin asidero legal, ni prueba alguna.
De obrados se tendría los informes y pericia que demostraría todos los datos técnicos del inmueble, como también la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes emitieron un informe.
Del título de poder de hecho emanado del documento de 31 de mayo de 2005, inserto en la Escritura Pública N° 279/2009 de 18 de marzo, comenzó el cómputo de la prescripción adquisitiva a su favor, situación admitida por Juan Pablo Uberhuaga y corroborado por la inspección ocular realizada a la Notaría de Fe Pública; demostrando que son poseedores por efecto de la venta realizada por el prenombrado.
Las pruebas aportadas no fueron rechazadas y menos observadas por los demandados, como lo establecen los arts. 142 y 143 del Código Procesal Civil; de igual manera, las pruebas cumplen con lo establecido por los arts. 1283, 1285 y 1286 del Sustantivo de la materia.
Argumentos por los que solicitan que se declare infundado el recurso de casación.
De la Resolución Constitucional N° 204/2024.
De lo establecido en la Resolución Constitucional N° 204/2024 de 08 de agosto, que concedió la tutela solicitada por Iván Fernando Condori Oviedo, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 1190/2023 de 29 de noviembre, bajo los siguientes argumentos:
- El Tribunal de garantías refirió que el accionante adujó que dé inicio realizó reclamos sobre la forma que se ingresó al ejercicio de la posesión no tomando en cuenta que: 1) El tercero interesado y demandantes en el caso concreto ingresaron en posesión como detentadores en virtud de los contratos de alquiler, anticresis y compra y venta y que en la demanda de usucapión señalaron que ingresan el 31 de mayo de 2005 en calidad de propietarios. 2) Los propios demandantes por demandas interrumpieron la prescripción, como es el caso de una oferta de pago en consignación; con lo que indica que existe vulneración al debido proceso que va en detrimento de su derecho propietario.
Asimismo, manifestó que el objeto del proceso es determinar la posesión continuada por más de 10 años, el cual debe ser libre, pacífica, pública e ininterrumpida, empero, la Sentencia Nº 257/2022 otorgó valor probatorio al documento privado de 31 de mayo de 2005, el cual marca el inicio de la posesión, sin considerar la vigencia de la norma, ya que el modo de adquirir la propiedad es de un modo único, no se adquiere de manera simultánea de varias formas, no adquiriéndose por posesión y contrato de derecho propietario al mismo tiempo, no comprendiendo el Tribunal de Garantías, cual fue el razonamiento de la parte accionada en este caso, debiendo establecer con claridad el efecto de un contrato de compromiso de venta más aun, cuando un tercero interesado señala que sigue vigente su contrato de compraventa que cumplió de buena fe con el pago; con lo que cuestionó ¿Cuál es el razonamiento que se le otorga?, ¿Cuál es la valoración que se le otorga a este contrato?, y precisar su situación, aclarando si ha sido extraído del ordenamiento jurídico.
De la misma forma, adujó que no se puede considerar pertinente y congruente establecer que la parte demandante pueda tener de manera simultánea la propiedad a través del cumplimiento de contrato o busca la propiedad por usucapión, no pudiendo coexistir estas condiciones de forma simultánea; a su vez solicita aclarar el tema de que no hay interrupción en la prescripción adquisitiva.
Además, solicita razonar el inicio de la posesión, detallando el porqué, con detalle de prueba, detalle de la circunstancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. Respecto de la congruencia de las resoluciones.
Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, citando otras resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ´El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…´. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante”.
III.3. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.4. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio, orientó al respecto: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
(…) reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”, (las negrillas son nuestras).
III.5 Principio de preclusión.
El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece el principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, orientando que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello determina a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial, conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”.
III.6. De la carga de la prueba.
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