Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1428/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 126/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 1014 a 1019 vta., Jorge Luis Escobar Montecinos impugna el Auto de Vista 48/2021 de 27 de abril, de fs. 997 a 999 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 190/2020 de 15 de octubre (fs. 953 a 955 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en vía de procedimiento abreviado, declaró a Jorge Luis Escobar Montecinos autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Luis Escobar Montecinos formuló recurso de apelación restringida (fs. 959 a 962 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 987 a 994 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 48/2021 de 27 de abril (fs. 997 a 999 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida tres agravios, acusa que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo relativo a la falta de pronunciamiento y consideración de los agravios denunciados en el recurso de alzada, ingresando en incongruencia e imprecisión en su contenido y violando los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y especificidad, además de su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación de las Sentencias judiciales; concluye, manifestando respecto al primer agravio que, el Tribunal de alzada manifestó que existió un lapsus cálami sobre la fecha de emisión de la Sentencia, justificó el defecto relativo con carencia de fundamentación, vulnerando los principios de legalidad, especificidad y subsanación; sobre el segundo y tercer agravio, acusa que el Tribunal de alzada no efectuó la debida fundamentación y motivación en los puntos 4, 4.1, 4.2 y 4.3 del Auto de Vista impugnado, respecto al quantum de la pena y la vulneración del art. 400 del CPP, limitándose a realizar una simple referencia de los antecedentes recurridos; por lo tanto, siendo que los agravios denunciados en alzada se encuentran debidamente fundamentados, no hizo una valoración integral de éstos, contradiciendo los precedentes contradictorios invocados al efecto.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 176/2015-RRC de 12 de marzo, 06 de 26 de enero de 2006, 12 de 30 de enero de 2012, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo y 41/2016-RRC de 21 de enero, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0886/2017-S1 de 23 de agosto y 0204/2015-S2 de 25 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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