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TSJ

AS/1428/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1428/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 226/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 247 a 249 vta., Rodo Guido Franco Marca impugna el Auto de Vista 156/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 229 a 235, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. y 310 inc. d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 55/2021 de 15 de septiembre (fs. 142 a 150), el Tribunal de Sentencia Penal N° 4 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodo Guido Franco Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. y 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de 22 años y 6 meses de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rodo Guido Franco Marca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 194 a 206 vta.), resuelto por el Auto de Vista 156/2022 de 19 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente dicho recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista impugnado viola el principio de igualdad jurídica e imparcialidad, argumentando que no se ha dado la equidad que corresponde a cada parte del proceso, pues al valorar las pruebas de forma parcializada a favor de la parte denunciante y del Ministerio Público, manifiesta que la sentencia se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio oral.

Argumenta que el Tribunal de Alzada se limitó a describir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin indicar porque merecieron credibilidad y como los enlazó para formar su convencimiento, incurriendo en consecuencia en errónea valoración de la prueba.

Invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 1920/2017-R de 13 de diciembre y 43/2005-R de 14 de enero

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Rodo Guido Franco Marca
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1428/2023-RAFuente oficial