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TSJ

AS/1429/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, niño, niña y adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1429/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 25/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 01 de septiembre de 2022, cursante de fs. 458 a 467 vta., Ediberto Gonzales Flores, impugna el Auto de Vista 05/2021-SP1°, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2019 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 362 a 369 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia de Villa Montes, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eriberto Gonzales Flores, autor y culpable del delito de Vilación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, prevsito y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ediberto Gonzales Flores (fs. 402 a 420 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por el Auto de Vista 05/2021-SP1° de 17 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver su denuncia por defecto absoluto por falta de fundamentación y motivación de acuerdo al art. 169 inc. 3) y defecto de sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneró el principio de fundamentacion o motivación de las decisiones judiciales, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida fundmentacion, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115. II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, por contener una motivación arbitraria e insuficiente, puesto que no observó la inexistencia de algunos de los elementos configurativos del tipo penal sentenciado. Para el efecto, establece como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04; así como los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012 y 236 de 7 de marzo de 2007.

Denuncia que en el punto III de su recurso de apelación restringida denunció la vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y del principio de legalidad, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, empero el Tribunal de Alzada, no cumplió con su deber de una debida fundamentación y motivación que justifique objetiva y razonablemente por qué consideró que la subsunción fue correcta, puesto que fue sentenciado por el delito de Violacion Infante, Niño, Niña o Adolescente, sin concurrir los elementos del tipo. Para el fecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto de 2006 y 074/2013 de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Ediberto Gonzales Flores
Proceso
Violación de Infante, niño, niña y adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1429/2022-RAFuente oficial