Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1429/2024-RA
Fecha: 29 de noviembre de 2024
Expediente: T-33-24-S
Partes: Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán c/ Igor Antonio Ivanovic Musto, representado por Javier Fabian Ochoa Castillo y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 689 a 695 vta., interpuesto por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, contra el Auto de Vista N° 280/2024, de 01 de octubre, saliente de fs. 675 a 683, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Igor Antonio Ivanovic Musto, representado por Javier Fabian Ochoa Castillo y presuntos propietarios; la contestación de fs. 701 a 703 vta.; el Auto interlocutorio de concesión N° 95/2024, de 05 de noviembre, visible a fs. 709 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, mediante escrito que cursa de fs. 75 a 78 vta., aclarado de fs. 109 a 110 vta., y subsanado de fs. 122 y vta., plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Igor Antonio Ivanovic Musto representado por Javier Fabián Ochoa Castillo y presuntos propietarios; quienes una vez citados el primero representado por Javier Fabián Ochoa Castillo, mediante memorial saliente a fs. 267 y vta., se apersonó al proceso; por otra parte mediante providencia de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 278 vta., se designó defensor de oficio a Grover Ramos Gómez de los presuntos propietarios, quién mediante escrito a fs. 340 y vta., contestó de manera negativa a la demanda; por otra parte a fs. 494 cursa informe complementario de la perito, que mediante providencia de 10 de marzo de 2023, la Juez decretó no ha lugar dicho informe, por no corresponder de manera unilateral, proveido que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación según memorial de fs. 500 interpuesta por Rosmery Carmen Reyes Farfán, habiéndose concedido la apelación en efecto diferido conforme a providencia de 20 de marzo de 2023, visible a fs. 501 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 26 de abril de 2023, saliente de fs. 607 a 621 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, mediante memorial que corre de fs. 624 a 629 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 280/2024, de 01 de octubre, saliente de fs. 675 a 683, que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró inadmisible el recurso de apelación contra la providencia de fecha 10 de marzo de 2023, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, según escrito visible de fs. 689 a 695 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
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