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TSJ

AS/1430/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1430/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 026/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 06 de septiembre de 2022, cursante a fs. 347 a 351, Julio Cesar Justiniano Viruez, impugna el Auto de Vista N° 06/2022 de 07 de junio de fs. 330 a 334 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2020 de 12 de febrero (fs. 261 a 294), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Julio Cesar Justiniano Viruez, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 inc. d) del mismo Código, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, por existir suficientes elementos de culpabilidad en los hechos sometidos a juzgamiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julio Cesar Justiniano Viruez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 311 a 316 y vlta.), resuelto por Auto de Vista N° 06/2022 de 7 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “Sin Lugar” el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia confutada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Reclama que el Auto de Vista impugnado, no toma en cuenta ni tampoco responde a cada uno de los asuntos manifestados y expuestos en la apelación respecto al Auto Interlocutorio 26/2020, que declara sin lugar la exclusión probatoria que interpuso, permitiendo la incorporación del informe psicológico signado como MP12, sin darle la oportunidad de contradicción, en violación del derecho de defensa establecido en la SC 0713/2010-R de 26 de julio y en contradicción de lo señalado en el AS 067/2103-RRC de 11 de maro de 2012, que determina la obligación de todo juzgador en su labor de anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad, careciendo de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado(CPE).

2) Denuncia que el Auto interlocutorio 28/2020, que declara sin lugar la exclusión probatoria interpuesta, permitió la incorporación del dictamen pericial realizado a la supuesta víctima, signado como MP13, la misma que se realizó fuera del término de los tres días, dispuesto por el art. 172 del CPP; contradiciendo la SCP 0486, que en relación al principio de congruencia impone la existencia de respuesta a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes; de modo que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; vulnerando el art. 124 del CPP, contradiciendo los precedentes contenidos en los AS 444/2009 de 28 de agosto y la SC 0101/2004; pero que en criterio del Auto de Vista recurrido, el principio de informalidad en todos los niveles de la administración pública está destinada a prevenir y atender sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, por reconocimiento de la misma Ley suprema; que en criterio del recurrente fue impedido en vulneración de sus derechos, interpretado como que el proceso debe llevarse con informalidad, sin tomar en cuenta los procedimientos.

3) Refiere que en apelación restringida reclamó la falta de fundamentación y congruencia; sin embargo, el Auto de Vista no realizó su labor de verificación, si el Tribunal de Sentencia realizó los razonamientos intelectivos apegados a la lógica, experiencia y psicología, en relación a la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MP2 y MP3, respecto de las cuales se identificaron quince contradicciones y mentiras; advirtiendo en el debate, la incorporación de prueba que no fue puesta a contradictorio, dañando el contenido del Auto Supremo 022/2018 de 20 de febrero, porque el Tribunal de alzada únicamente realizó una relación discursiva sin referirse puntualmente a cada aspecto contradictorio señalado en los agravios de apelación restringida.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Cesar Justiniano Viruez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1430/2022Fuente oficial