Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1431/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 53/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante memoriales presentados el 5 de septiembre del 2022, Francisco Flores Sánchez de fs. 1251 a 1282, y Samuel Thila Lllanos de fs. 1324 a 1356, impugnan el Auto de Vista 299/2022 de 04 de agosto, de fs. 1184 a 1205, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Alex Medrano Ramos y los recurrentes por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2021 de 26 de mayo (fs. 844 a 861 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Samuel Thila Llanos, Francisco Flores Sánchez y Alex Medrano Ramos, autores de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP), imponiendo la pena de veintidós años de privación de libertad, más el pago de costas y daños y perjuicios en favor del Ministerio Público y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Samuel Thila Llanos (fs. 948 a 977vta.), Francisco Flores Sánchez (fs. 995 a 1024 vta.) y Alex Medrano Ramos (fs. 1031 a 1034), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 299/2022 de 04 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisibles en parte e improcedentes en el fondo los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Estableciendo esta Sala Penal que los recursos sujetos a análisis, tienen el mismo contenido, se procederá a la identificación de sus motivos, conforme al siguiente detalle:
El Auto de Vista adolece de falta de fundamentación, ya que esta es incongruente y evasiva, contraviniendo el Principio de Contradicción que conforma los Principios de la Recta Razón; además, de transgredir los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente al debido proceso, derecho a la defensa y la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, esto en relación al segundo motivo denunciado en apelación restringida, sobre la errónea valoración de la prueba en lo que respecta a la exclusión de la valoración de los elementos de prueba, referente al dictamen pericial de genética IDIF. REG. GRAL. Nº 1085-20-LP INF-LAB CLIN-GEN- 0200/20 IDIF-0246/20CH, ya que los recurrentes alegan que el Tribunal de Sentencia no fundamenta ni acredita el por qué no se consideró en el desarrollo del juicio oral el mencionado certificado pericial, dando una respuesta ambigua, incongruente y falta de fundamentación, en relación a este motivo. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474/2005 de 08 de diciembre, 055/2010 de 09 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio.
El Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación; además de dar una respuesta evasiva, contradictoria e incongruente, en relación al tercer motivo reclamado en apelación restringida, referente a la errónea valoración de la prueba y del valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorga a la prueba de cargo MP-PD 24, presentada por el Ministerio Público, ya que el Tribunal de Sentencia en sus conclusiones otorga valores como “valor probatorio poco relevante”, “valor probatorio relevante” y “valor probatorio muy relevante”, incurriendo este en contradicción, agravio denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de Alzada se limita a referir que el distinto valor otorgado a la prueba al momento de realizar la valorización de la prueba es un reclamado poco trascendente, aludiendo que el Tribunal de Sentencia en el fondo si asumió una decisión fundamentada, situación que vulnera los principios de contradicción razón suficiente y de lógica, además de contravenir lo establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE, en relación al derecho a la defensa, debido proceso y debida fundamentación, y los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la fundamentación la valoración que debe realizar el Tribunal de Sentencia a los elementos probatorios y la aplicación de la sana crítica al momento de realizar esta valoración; asimismo refieren vulneración al art. 30 de la Ley del Órgano Judicial. En el presente motivo los recurrentes invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales, 1923/2003-R, 437/2005-R 183/2010-R y 029/2015-S, 3029/2015-S2; también, invoca los Autos Supremos 373/2006 de 06 de septiembre, 236/2007 de 07 de marzo, 055/2010 de 09 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio.
Refieren que el Auto de Vista adolece de una argumentación carente de fundamentación y motivación, aludiendo que ésta es evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de contradicción en relación a los principios de la razón y de las normas de la lógica, en relación al cuarto motivo denunciado en apelación restringida, sobre la valoración defectuosa de la prueba y contravención de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que la Sentencia en relación a las conclusiones vertidas en el examen pericial IDIF. REG. GRAL 246/2020 LAB. CLIN BIOL Nº 017/2020, emite un criterio contradictorio, incongruente, incompresible y carente de logicidad, situación que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y a una debida fundamentación y motivación en relación a los arts. 1158 y 180 de la CPE. Sobre este motivo los recurrentes invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1329/2003-R, 0437/2005-R y 029/2015-S2 y los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 14/2013-RRC de 06 de febrero y 176/2013-RRC de 24 de junio.
Alegan que el Tribunal de Apelación, se pronuncia de manera evasiva, incongruente y sin fundamento legal en relación al quinto motivo reclamado en apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia, referente a lo establecido en el art. 308 bis del CP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474/2005 de 08 de diciembre y 316/2006 de 28 de agosto.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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