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TSJ

AS/1431/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1431/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 229/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 416 a 420-A, los imputados Luis Rojas Revollo y Simona Maita Trujillo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 294/2021 de 30 de agosto de fs. 407 a 410 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el querellante Francisco García Yucra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 38/2016 de 24 de octubre (fs. 367 a 371), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Rojas Revollo y Simona Maita Trujillo, absueltos de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271, con costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Francisco García Yucra formuló recurso de apelación restringida (fs. 382 a 385 vta.); resuelto por el Auto de Vista 294/2021 de 30 de agosto (fs. 407 a 410 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso, dejando sin efecto la Sentencia disponiendo la reposición del juicio oral por el mismo Juzgado de Sentencia al advertirse el cambio en la titularidad de ese despacho judicial.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refieren que, en el recurso de apelación restringida se reclamó como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la exclusión probatoria de la prueba documental A-9 expresando que: “El Auto de Vista impugnado establece contradictoriamente que, el decisorio se asiente en la contrastación que hace la autoridad el Juzgado de Sentencia de las entrevistas efectuadas por Eva Janko Rayo, Olimpia Becerra Vallejos y Silverio Durano Kamaque en sede policial y las declaraciones prestadas posteriormente en juicio oral, que, si bien es cierto que, el Juzgado de Sentencia dispuso únicamente la exclusión de las declaraciones adjuntas a los informes de 18 de marzo y 16 de abril, ambos de 2015, no es menos cierto que, el contenido íntegro de esos informes constituye la transcripción pormenorizada del contenido de las declaraciones adjuntas al mismo, lo cual en efecto vulnera el principio de contradicción e inmediación, debido a su introducción por su lectura; es decir, los informes policiales de marzo y 16 de abril, ambos de 2015, vulnerarían los principios de inmediación y contradicción por introducir informes referentes a declaraciones policiales informativas y deberían ser excluidos.

Esta valoración es contradictoria e incongruente, pues la autoridad recurrida no toma en cuenta que, los informes policiales fueron debidamente incorporados a juicio oral conforme lo dispone el art. 333 del CPP.”

Cita como precedente contradictorio el AS 23/2015-RA de 13 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el querellante Francisco García Yucra
Demandado
Luis Rojas Revollo y Simona Maita Trujillo
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1431/2023-RAFuente oficial