Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1432/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 321/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 20 y 21 de julio de 2023, cursantes de fs. 442 a 446 vta, y 449 a 457, Klar Dumka Daza Rojas, impugna el Auto de Vista 139 de 24 de mayo de 2023, de fs. 425 a 429 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 54/2022 de 9 de septiembre (fs. 369 a 376), el Tribunal de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Klar Dumka Daza Rojas autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Klar Dumka Daza Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 389 a 396 vta.), resuelto por Auto de Vista 139 de 24 de mayo de 2023 (fs. 425 a 429 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, después de una extensa relación de antecedentes señala que el Tribunal de Alzada vulneró los principios de la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que respecto a los agravios vinculados a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), únicamente menciona que se produjo la prueba “para demostrar la tipicidad”; pero, no nombra a qué prueba se referiría, cuáles los hechos probados y cuáles no. Añadió que el Auto de Vista vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, al no haber efectuado una fundamentación jurídica “de las pruebas aportadas en el juicio”, siendo que las declaraciones testificales son contradictorias. Señala que en la valoración probatoria existió violación a la sana crítica, cuando la Sentencia se basó en un hecho no cierto, invocando afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común. Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada, no consideró su reclamo sobre la violación de la experiencia como elemento integrante de la sana crítica y señala que el Tribunal de Sentencia da por probada la supuesta ingesta de alcohol en la víctima a partir de su testimonio, sin otro elemento que corrobore tal extremo. Agrega que el Tribunal de Apelación al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, sentó un mal precedente, debido a que las pruebas no fueron suficientes para demostrar de manera convincente la adecuación de su conducta al tipo penal previsto en el art. 308 del CP. A continuación, reiteró los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, vinculados a los defectos de la sentencia descritos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 8) del CPP, cuestionó algunos medios probatorios, citó doctrina sobre la teoría de la imputación objetiva y los principios de legalidad, taxatividad, iura novit curia e in dubio pro reo.
Manifiesta que, la audiencia de fundamentación tuvo lugar el 3 de mayo de 2023 y el Auto de Vista fue dictado el 24 de junio de 2023, vale decir, fuera del plazo que establece la norma procesal en su art. 411 y cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 580 del 4 de octubre de 2004
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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