Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1433
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mercedes Bertha Villegas Morales c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 72-74, interpuesto por Mercedes Bertha Villegas Morales, contra el auto de vista No. 270/05 SSA-I de 26 de noviembre de 2005 (fs. 70), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 77, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 01/2004 el 19 de enero de 2004 (fs. 55-58), declarando: 1) improbada la demanda de fs. 13-14, subsanada a fs. 16; 2) probada la excepción perentoria de pago y prescripción y, 3) improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por la institución demandada por memorial de fs. 31-33 de obrados.
En grado de apelación, a instancia de la actora, por auto de vista No. 270/05 SSA-I de 26 de noviembre de 2005 (fs. 70), se confirmó la sentencia apelada de fs. 55-58.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 72-74, planteado por la demandante, quien acusa que el auto de vista incurrió en violación del art. 120 de la L.G.T., expresando que cobró sus beneficios sociales el 9 de agosto de 1999 (fs. 1 y 25), y con el tramite del primer juicio quedó interrumpida la prescripción; luego denuncia infracción al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque el primer juicio no consideró que dicho pago debía hacerse con actualización; finalmente infracción de los arts. 19 de la L.G.T. y 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, porque el pago recibido de beneficios sociales se liquidó en base un promedio indemnizable inferior; lo que lo impetra se case el auto de vista de fs. 70 y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 13.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen del mismo, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) El recurso motivo de análisis, denuncia infracción al art. 120 de la L.G.T., haciendo alusión que los beneficios sociales son irrenunciables y al haber interpuesto un anterior proceso por cobro de beneficios sociales se ha interrumpido la prescripción. Empero, de la revisión de la prueba cursante en obrados, se evidencia lo contrario, es decir al haber cobrado sus beneficios el 9 de agosto de 1999 y la presente demanda sobre reintegro, fue presentada el 29 de junio de 2002 (nota de recepción de fs. 13 vta.), sin que exista en obrados ninguna interrupción, entonces se operó la prescripción a tenor de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 del D.R., porque las acciones y derechos emergentes de la ley laboral prescriben a los dos años de que se inician; además, el anterior juicio, perseguía otro objetivo diferente a los derechos ahora reclamados en este juicio.
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