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TSJ

AS/1433/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1433/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 236/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 8 de agosto de 2022, cursantes de fs. 304 a 308 y fs. 335 a 338, Roddy Solíz Jiménez y Raquel Ave Cabao, impugnan el Auto de Vista 74 de 13 de julio de 2022, de fs. 287 a 292, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría del Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 21 de febrero de 2022 (fs. 223 a 236), el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo de la Capital de Santa Cruz, declaró a: Roddy Solíz Jiménez autor del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del CP, imponiendo una sanción de veinticinco años de presidio; y, a Raquel Ave Cabao, autora en grado de complicidad del citado delito, imponiendo una sanción de doce años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Raquel Ave Cabao y Roddy Solíz Jiménez formularon recursos de apelación restringida (fs. 249 a 252 y 259 a 261 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 74 de 13 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Roddy Solíz Jiménez.

El recurrente denuncia incongruencia omisiva y defectuosa fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que no otorgó una respuesta lógica y jurídica a su reclamo vinculado a que no se hizo una correcta valoración de la prueba, no existiría fundamentación, siendo que la misma es contradictoria, sin hechos acreditados, siendo que en la entrevista preliminar presuntamente se indicó que se habría realizado una denuncia por violación en el Beni y la prueba pericial no fue introducida al proceso de acuerdo a procedimiento. Agrega que, para contestar su agravio, el Acto impugnado utilizó términos generales, incumpliendo las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, violando los principios de derivación y de razón suficiente, al haber el Tribunal de Sentencia dado una valoración parcial que derivó en establecer, la comisión del delito de Violación. Señala que tal proceder violó el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y congruencia. Manifiesta que, el Tribunal de Apelación tenía el deber de resolver el recurso respondiendo a todos los reclamos, lo contrario implica un fallo arbitrario y discrecional. Indica que en el Auto de Vista impugnado se manifestó que no es posible revalorizar la prueba; no obstante, omitió referirse a la facultad de control de logicidad.

Agrega que tampoco existió pronunciamiento sobre el segundo agravio de apelación sobre falta de fundamentación al emitirse la Sentencia con errónea aplicación de la ley, falta de congruencia y correlatividad entre la acusación y la parte dispositiva.

En respaldo a sus argumentos cita la Sentencia Constitucional 1789/2013 de 21 de octubre y los precedentes contenidos en los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre y 6 de 26 de enero de 2007.

III.1.2. Recurso de Raquel Ave Cabao.

La recurrente denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por incongruencia omisiva y defectuosa fundamentación, ya que el Tribunal de Alzada resolvió su recurso de apelación sin una respuesta lógica y jurídica a sus pretensiones, limitándose a exponer un solo argumento, sin considerar, su denuncia sobre el defecto de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba y las piezas principales del proceso. Manifiesta que conforme a lo vertido por el Tribunal de Alzada no es viable la revalorización de la prueba y en base a ese criterio se declaró la improcedencia de su recurso de apelación; no obstante, en dicho recurso también reclamó respecto a que el Tribunal de Sentencia únicamente se basó en apreciación y valoración parcial de la prueba, sin reforzar con elementos contundentes que determinen la existencia de los elementos del tipo penal, en una valoración armónica y conjunta, aspectos que no fueron respondidos vulnerándose el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación. Cita las Sentencias Constitucionales 1789/2013 de 21 de octubre y 460/2011-R de 18 de abril y los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría del Niñez y Adolescencia
Demandado
Roddy Solíz Jiménez y Raquel Ave Cabao
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1433/2022-RAFuente oficial