Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1434
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Nidia Landivar de Justiniano c/ Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-129 interpuesto por Bergman Cuellar Araúz, apoderado en representación de la demandante Nidia Landivar de Justiniano, contra el auto de vista de 10 de octubre de 2005 (fs. 124-125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Alcaldía Municipal de Riberalta, la respuesta de fs. 142, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, (por excusa del Juez del Trabajo y Seguridad Social de fs. 39), la Jueza de Partido Mixto de la ciudad de Riberalta-Beni, emitió la sentencia No. 3/2005 el 4 de agosto de 2005 (fs. 98-100), declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, con costas.
En grado de apelación, a instancia de la demandante, por auto de vista de 10 de octubre de 2005 (fs. 124-125), se confirmó en su totalidad la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 128-129, planteado por el apoderado de la actora, quien simplemente se concreta en realizar un relato intrascendente de lo obrado, limitándose tan solo a señalar que auto de vista no ha efectuado una correcta revisión del proceso, al declarar en función a los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., que precluyó el derecho a reclamar que el demandado Freddy Mejía Pedriel no acreditó su calidad de Alcalde Municipal de Riberalta, hecho que -según el recurrente- debió ser corregido de oficio; que la interrupción en su relación laboral fue fruto de la ilegal destitución del Alcalde José Destre Postigo y, que su despido del municipio fue ejecutado por un Alcalde usurpador, cuyos actos resultarían nulos o ilegales por determinación de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional; que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que impetra se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de fs. 37-38, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen y compulsa, se concluye lo siguiente:
1) El reclamo referente al hecho de que el demandado Freddy Mejía Pedriel, no acreditó su calidad de Alcalde Municipal de Riberalta, ya mereció análisis y resolución por los tribunales de instancia al concluir en la forma resuelta; al presente, no es posible volver a etapas pasadas por imperio de los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., precisamente por haber precluido el derecho a reclamar sobre la impersonería aludida; máxime, si fue la propia demandante reconoció en su demanda al nombrado Freddy Mejía Pedriel, como Alcalde Municipal de Riberalta, en todo caso al no haber interpuesto excepción de impersonería ninguna de las partes, al presente carece de relevancia lo denunciado en el recurso, por cuanto la condición de Alcalde, esta acreditado con las Resoluciones del dicho Municipio, cursantes a fs. 74 y 107 de obrados, por una parte y por otra, este fue no tema de controversia dentro el proceso.
2) Con relación a la inexistencia de interrupción en su relación laboral, no es evidente, conforme consta de las pruebas de descargo aportadas al proceso; de donde se colige que la actora trabajó en la Alcaldía de Riberalta del 1º de abril de 1996 al 18 de abril de 2001, y al entrar en vigencia la Ley No. 2028 de Municipalidades en fecha 28 de octubre de 1999, la demandante en aplicación del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias, tenía el derecho de exigir el pago de sus beneficios sociales conforme a la ley General del Trabajo; sin embargo, al no exigir este pago, desde la fecha de despido (18 de abril de 2001) hasta la presentación de la demanda 24 de junio de 2005, ciertamente dejó transcurrir el tiempo de más de dos años, operándose la prescripción, conforme disponen los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., perdiendo el derecho de cobrar los beneficios reclamados. A mayor abundamiento, se aclara que al no ser parte la actora en la Sentencia Constitucional No. 561/2001-R de 11 de junio de 2001, que se hace referencia, carece de legitimidad y por lo tanto dicho recurso constitucional no tiene efecto vinculante con este proceso.
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