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TSJ

AS/1434/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1434/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 238/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 867 a 869 vta. Miguel Fernández Loayza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 76 de 13 de julio 2022 fs. 846 a 850 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra el imputado, por el presunto delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 20del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 06/2022 de 23 de febrero (fs. 623 a 631 vta), el Tribunal de Sentencia Decimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Miguel Fernández Loayza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el arts. 308 con relación al art. 20 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el encausado Miguel Fernández Loayza formula recurso de apelación restringida (fs. 763 a 764), resuelto por el Auto de Vista N° 76 de 13 de julio 2022 (fs. 846 a 850 vta), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente aduce que tanto en la sentencia y el Auto de Vista respectivamente no tomaron en cuenta una correcta valoración y análisis de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, puesto que según criterio del imputado la entrevista realizada por la Psicóloga dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Cotoca realizada a la menor de edad y el informe emitido por esta profesional carecerían de credibilidad en cuanto a la elaboración del mismo. Por otra parte, indica que por un lado la profesional encargada no se apersono a juicio a ratificar el informe preliminar emitido y de la misma manera la menor no se presentó a juicio a ratificar la declaración realizada en la entrevista preliminar, declaración que podría haber sido practicada mediante la Cámara Gesell a efecto de no sufrir una re victimización.

Además, se tiene la declaración de una oficial de la policía boliviana en calidad de testigo, quien tampoco se presentó a juicio a ratificar lo declarado anteriormente y a realizar la verificación de su firma en el informe de investigación realizado. Por último, se tiene como prueba la declaración del médico forense, pero tampoco se presentó a juicio a ratificar lo declarado con anterioridad y a la verificación de su firma en el examen médico forense. De este modo el recurrente concluye que las pruebas ofrecidas mencionadas anteriormente fueron retiradas por el Ministerio Público y que en base a este actuar las mismas no debieron ser tomadas en cuenta a momento de dictar la resolución puntualizando que por esos motivos formuló incidente de exclusión probatoria siendo rechazado de manera infundada por el Tribunal de Sentencia, sin ser tomados en cuenta estos aspectos en el Auto de Vista Impugnado. Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto.

2) El imputado refiere una contradicción en la parte considerativa y dispositiva arguyendo que en primera instancia los testigos ofrecidos fueron retirados por parte del Ministerio Público, pero de manera contradictoria a momento de establecer la parte dispositiva la autoridad judicial da valor probatorio a las pruebas testificales generadas en juicio.

3) El recurrente refiere que el tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por el art. 398 del CPP, omitiendo criterio jurídico sobre los aspectos que se cuestionaron en el recurso de apelación restringida, por lo que entiende que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales. En ese entendido, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 y 244/2012 de 24 de agosto. Por otra parte, indica como precedente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0776/2013 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Miguel Fernández Loayza
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1434/2022-RAFuente oficial