Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1434/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 231/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de julio del 2023 cursante de fs. 415 a 418 vta., Pastor Mitma Choquecallata, impugna el Auto de Vista 291/2021 de 16 de agosto, saliente a fs. 395-399, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Víctor Mitma Choquecallata, Severino Mitma Choquecallata, Francisco Mitma Choquecallata, Donato Mitma Choquecallata, Flora Mitma Choquecallata, Jhanet Magdalena Mitma Choquecallata, Margarita Mitma Choquecallata, Virginia Mitma Choquecallata y Elsa Nelly Mitma Choquecallata, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 7 de julio de 2016 (fs. 355-363), el Juzgado de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Pastor Mitma Choquecallata autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajos comunitarios a cumplir en el Municipio de Quillacollo, a razón de seis horas máximo por semana en horas hábiles; con costas, más el pago de daños y perjuicios a favor de la parte civil.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 365-369 vta.), resuelto por Auto de Vista 291/2021 de 16 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo improcedente confirmando la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que en la sentencia el tribunal de primera instancia: i) No realizó un análisis y valoración objetiva de los testigos de cargo y descargo al no observar que en las declaraciones de cargo existía contradicciones ya que no coinciden personas, lugares, y tiempo; sin embargo, el Auto de Vista confutado sostiene que correspondía atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la sentencia y no alegar valoración defectuosa de la prueba, extremo que le causa agravio porque no es cierto, ya que en su recurso señaló expresamente que el a-quo realizó valoración defectuosa de las entrevistas informativas policiales y certificaciones médico forense correspondientes a Margarita, Francisco y Flora todos Mitma Choquecallata, donde se advierte las contradicciones e imprecisiones; ii) Que el Tribunal de alzada no consideró la denuncia de falta de fundamentación de sentencia en vulneración a la garantía del debido proceso incurriendo en actividad procesal defectuosa lo que implica la nulidad del Auto de vista según lo establecido por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la acusación no es expresa clara y completa “…más aun denunciamos como agravio la falta de objetividad en la Acusación Fiscal por contener Fundamentación Errónea y Forzada De Hecho, el resultado de la ACUSACION, tiene como base la afirmación contradictoria de los querellantes que se le expresa en los informes del investigador asignada al caso mas no así la ´comprobación del hecho denunciado e identificación plena del autor´ por la ´acumulación de elementos de convicción´, sin embargo dichos agravios no fueron considerados por el a-quem bajo el sutil argumento de que esta parte no cumplió con la carga argumentativa, lo que no es cierto porque si cumplí con dicha carga argumentativa.” (sic.); iii) Refiere que el Auto de Vista no aplicó los principios pro homine, favorilis in debilis, pro actione y pro libertate incluso sin tomar en cuenta la avanzada edad del imputado cuando debió aplicarse lo favorable y obviar lo dañoso puesto que “lo apuntado de forma categórica demuestra que existen elementos y hechos que en el juicio no se tomaron en cuenta menos se analizaron, aplicando erróneamente la Ley, para sustentar fundamente que mi persona es autor o participe de los hechos que se le acusan, más aún al haber la presencia de duda razonable y comprobada debería aplicarse el indubio pro reo en favor de mi persona, hechos que demuestran la inobservancia y errónea aplicación de la Ley” (sic).
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos de 10 de julio de 2000 y 24 de mayo de 2000 y los Autos de Vista de 4 de diciembre de 1998, 28 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 1998.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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