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TSJ

AS/1434/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Penal
Proceso
Instigación Pública a Delinquir y Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1434/2024

Sucre, 12 de agosto de 2024

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Cochabamba 315/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2023, Claudio Pérez Illanes, Juliana Pérez Illanez de Orellana, Erasmo Orellana Garro, Erasmo Bernardo Pérez Orozco, Pastor Guzmán Ascuy, Clementina Lidia Cotari Rodríguez y Jhoanna Valeska Tordoya Rocha (fs. 1450 a 1463 vta.) oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Quinteros Núñez en contra de los excepcionistas, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 130 y 351 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Previa referencia respecto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la excepción opuesta y haciendo referencia al derecho a la defensa, citan las Sentencias Constitucionales 0647/2012 de 2 de agosto, 1881/2012 de 12 de octubre y 1821/2010-R de 25 de octubre; añaden, sobre la reconducción de la línea respecto a la competencia de las autoridades judiciales para conocer los incidentes de extinción de la acción penal; en cuyo mérito, citan a las Sentencias Constitucionales 0156/2023-S3, 0245/2006-R de 15 de marzo, 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1635/2005-R y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; además, de las Sentencias Constitucionales 0430/2010-R de 28 de junio, 1716/2010-R de 25 de octubre, 1529/2011-R de 11 de octubre y 0193/2013 de 27 de febrero, de donde concluyen que al estar la causa principal como emergencia del recurso de casación planteado por su parte, la Sala Penal es competente para resolver en única instancia la presente excepción.

Continúan alegando, que sobre la identificación del plazo para la prescripción de la acción penal, todos fueron sentenciados el 21 de marzo de 2018 por la supuesta comisión del delito de “Avasallamiento de Tierras”, que fue confirmado por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, encontrándose al presente la causa en grado de casación, verificando que el hecho sobre el delito de Avasallamiento hubiere sido cometido el 6 de abril de 2014, aproximadamente a horas 10:30 en la zona de Pandoja-Quillacollo; entonces, tienen que desde la media noche del 6 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2023 han transcurrido 9 años, 8 meses y 9 días de forma ininterrumpida.

Agregan, que a emergencia de la pandemia atravesada a consecuencia del COVID-19, se tuvo la emisión de diversos pronunciamientos que deben ser considerados a los fines de la suspensión de plazo con referencia a las excepciones extintivas como es la prescripción, en ese orden, se tendría a la Sentencia Constitucional 646/2021-S3 de 20 de septiembre, más el respectivo voto aclaratorio, que señaló que “…para el departamento de Cochabamba, debe tenerse como plazo de suspensión a los fines de la inmediatez, el término de 3 meses y 16 días” (sic), los cuales deben ser descontados a los fines de la extinción de la acción penal; entonces, afirman que, desde el 6 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2023 habrían transcurrido 9 años, 8 meses y 9 días, al cual deben ser descontados 3 meses y 16 días, quedando reducido el término a 9 años, 4 meses y 24 días.

Bajo el título “Sobre la inexistencia de causal de suspensión procesal de cada imputado frente al delito de Avasallamiento de tierras” (sic), señalan que no fueron sujetos a declaratoria de rebeldía, así tienen de lo refrendado en sus certificados de antecedentes penales que junto al CENVI, verifican que no fueron declarados rebeldes, por lo que en su caso no aplica la suspensión del plazo establecido en el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto a las otras causales previstas en el art. 32 del CPP, como prueba “nos amparamos en todo el proceso de fondo” (sic), que advierte que:

“1.- No hubo resolución de suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente:

2.- No esta la causa pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3.- No hay tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4.- El delito de AVASALLAMIENTO DE TIERRAS sindicado NO fue acusado como alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado” (sic), de donde se infiere que no cursa suspensión del término de la prescripción, estando vigente los 9 años, 4 meses y 24 días desde la sindicación del tipo penal procesado.

“(Sobre la clasificación del delito INSTANTANEO que rige en el tipo penal de Avasallamiento de Tierras)” (sic), citando a las Sentencias Constitucionales 0190/2007-R de 26 de marzo, 1709/2004-R de 22 de octubre y 0283/2013 de 13 de marzo, afirman que los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Avasallamiento de Tierras se encuentran dentro de los delitos instantáneos.

“(Sobre el vencimiento del plazo para la persecución penal estatal)” (sic), tienen que el delito de Avasallamiento de Tierras tiene previsto una pena de libertad de 3 a 8 años, lo que, conforme al art. 29 del CPP, prescribe en 8 años que debe ser consumado desde la media noche del hecho; es decir, desde el 6 de abril de 2014 más el descuento por pandemia se tuvo que transcurrieron hasta el 15 de diciembre de 2023, el término de 9 años, 4 meses y 24 días, superando los 8 años dentro los cuales prescribe el delito acusado; en cuyo mérito, el Estado a precluido en su vocación punitiva de proseguir con la causa, ya que, se dio lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.

“(Sobre el fundamento legal de la prescripción)” (sic), afirman que, el delito de “Avasallamiento de Tierras” consigna una pena privativa de libertad de 3 a 8 años, por lo que, ingresa dentro del marco legal previsto por los arts. 29 num. 1), 30, 31 y 32 del CPP, encontrándose la acción prescrita, sin concurrir las causales de imprescriptibilidad contenidas en el art. 29 Bis de la referida norma adjetiva, cumpliéndose el término de la prescripción, no siendo atendibles otros argumentos de suspensión del término, ya que, nunca fueron multados por la interposición de incidentes maliciosos, por lo que, oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción al amparo de los arts. 308 núm. 4), 27 núm. 8), 29 núm. 1), 30, 31, 32, 314 y 315 del CPP, siendo base la Sentencia Constitucional Plurinacional 0828/2023-S-2 de 23 de agosto, que adjuntan en calidad de prueba, por lo que, solicitan se declare fundada la excepción opuesta sobre el delito de Avasallamiento de Tierras, con archivo de obrados.

Bajo el título “(Sobre la situación del procesado CLAUDIO PEREZ ILLANES sobre el delito acusado de INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR)” (sic), Claudio Pérez Illanes, también interpone excepción de extinción de la acción penal sobre el delito de Instigación Pública a Delinquir, teniendo de la acusación particular, acusación pública, Auto de apertura de juicio, declaración informativa de Claudio Pérez Illanes, Sentencia y Auto de Vista, como realización del delito cometido, el 30 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2023, habiendo transcurrido 10 años y 15 días, descontando la pandemia a merced de la Sentencia Constitucional 0646/2021-S3, de 3 meses y 16 días, concluye que transcurrieron 9 años, 11 meses y 29 días; y, conforme al art. 130 del CP, el citado delito tiene una pena privativa de libertad de 1 mes a 1 año; en consecuencia, conforme al art. 29 del CPP, este delito llegaría a prescribir a los 3 años y como no fue declarado rebelde, no opera el término de la suspensión del plazo conforme los arts. 31 y 32 del CPP; además, claramente se tiene al delito de Instigación Pública a Delinquir como un delito instantáneo; en cuyo efecto, en base a la prueba ofrecida, en función a los arts. 308 num. 4), 314.III, 27 núm. 8), 29 núm. 3), 30, 31 y 32 del CPP, solicita se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sobre el delito de Instigación Pública a Delinquir a su favor, con archivo de obrados.

III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 15 de diciembre de 2023 (fs. 1464), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

El acusador particular Ramiro Quinteros Núñez.

Por memorial presentado el 5 de julio de 2024, argumenta que, los acusados, en el 80% del tenor del memorial, se limitan a la transcripción de jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y ninguna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose en el hecho de acreditar el aspecto temporal del transcurso del tiempo a partir del 6 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2023, respecto al delito de Avasallamiento de Tierras, ya que la penalidad de ese delito se encuentra totalmente vencido porque ha transcurrido más de 9 años, soslayando su responsabilidad de aportar elementos probatorios que demuestren que el delito por el que se les sentenció (Avasallamiento de Tierras), cesó en su consumación, y que en las diferentes etapas del proceso penal, no hubo las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción, limitándose a presentar certificados de REJAP y CENVI, y ofrecer como prueba todos los actuados cursantes en los expedientes radicados en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que denota el incumplimiento de la carga argumentativa y carga de la prueba como imperativamente señala el art. 314 del CPP.

Añade, que los imputados se limitaron a motivar su petitorio en el simple transcurso del tiempo, y a priori se constata el transcurso del tiempo que aparentemente excede el término previsto por el art. 29 num. 2) del CPP; empero, para análisis la procedencia o improcedencia de la prescripción, debe considerarse otros aspectos como las personas involucradas, los delitos atribuidos (si los mismos son permanentes o instantáneos), la forma de comisión de los ilícitos y el contenido relevante para la sociedad.

A los fines de demostrar, el flagrante incumplimiento de los acusados en la carga argumentativa y probatoria, realiza las siguientes puntualizaciones:

Las fotocopias del Informe de 13/05/2014 y “fotografías que acompaño”, acredita que el 06/04/2014 a hrs. 10:55 funcionarios policiales en el vehículo patrullero, se constituyeron a la zona de Pandoja, donde pudieron verificar, que los imputados en su condición de dirigentes “(CLAUDIO PEREZ, CLEMENTINA LIDIA COTARI Y JHOVANA VALESCA TORDOYA)”, a los fines de actuar a lo seguro, previamente hicieron colocar trancas provisionales, para impedir el tráfico vehicular. En el lugar del conflicto, evidenciaron la presencia de 300 a 400 personas, donde la dirigente de la zona Lidia Cotari Rodríguez, les mencionó que tomaron posesión del predio en forma pacífica. “Las fotografías que también adjunto evidencia, la destrucción del inmueble de mi propiedad (familia Quinteros) y la gran cantidad de personas las mismas que estaban siendo comandadas por los dirigentes CLAUDIO PEREZ, CLEMENTINA LIDIA COTARI, JHOVANA VALESCA TORDOYA”.

El tipo penal de Avasallamiento, previsto por el art. 351 bis del CP, en forma indubitable se tiene, que es un ilícito permanente porque la invasión y la ocupación del predio, se encuentra prolongada hasta la presente fecha; ya que, pese al proceso penal que se inició contra los avasalladores, continúan con la ocupación del inmueble, habiendo instalado un acueducto de agua, “extremo que acredito con las fotografías adjuntas”; además, lo imputados “si bien en el PUNTO CUARTO, han señalado que NO EXISTE DETERMINACIÓN ALGUNA DE QUE SUS PERSONAS SE HAYAN MANTENIDO EN EL PREDIO, ASI SE EXTRAE DE LA SENTENCIA, DE LA ACUSACIÓN PUBLICA Y PARTICULAR Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO, por lo que según su lógica están frente al delito INSTANTANEO DE AVASALLAMIENTO DE TIERRAS, COMETIDO EL 06 DE ABRIL DE 2014, empero, a los fines de acreditar esta su aseveración, debieron citar en forma expresa, el parrágrafo, la foja de la Sentencia, de la acusación y el auto de apertura, que acredita que el avasallamiento cesó ese mismo día, para que ustedes señores Magistrados, por las características del hecho acusado, DETERMINEN SI EL TIPO PENAL ACUSADO (AVASALLAMIENTO DE TIERRAS) HA CESADO EN SU CONSUMACIÓN O POR EL CONTRARIO, A MERITO DE LAS INSTRUMENTALES QUE APAREJO FOTOGRAFIAS E INFORME POLICIAL, SE ESTABLEZCA LA PERMANENCIA DEL DELITO, EN SU CONSUMACIÓN HASTA LA PRESENTE FECHA”, omisión de la carga argumentativa y probatoria en la que incurrieron los imputados, correspondiendo establecer que el “DELITO POR EL QUE FUERON SENTENCIADOS ES UN DELITO PERMANENTE”.

La solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no sólo debe acreditar el tipo penal atribuido, el quantum de la pena privativa de libertad, “SI EL DELITO ATRIBUIDO ES INSTANTÁNEO O PERMANENTE Y LA DATA DEL HECHO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE, LOS DEBEN ACREDITAR SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO (FASE PRELIMINAR, PREPARATORIA, FASE JUICIO ORAL) NO INCURRIERON EN CAUSALES DE INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, OBLIGACIÓN IMPERATIVA, QUE LOS IMPUTADOS, HAN INCUMPLIDO”; empero, los imputados se limitaron a indicar que no fueron declarados rebeldes, y para demostrar esa afirmación, se remitieron al expediente, incumpliendo la carga argumentativa, puesto que, “EN DICHOS EXPEDIENTES, NO ESTAN INSERTAS LAS ACTAS DE LAS AUDIENCIAS CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, Y LAS ACTAS DE REBELDIA, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2, HA FORMADO OTROS CUADERNOS (EXPEDIENTES) ROTULADOS COMO:

‘CUADERNILLO DE MEDIDAS CAUTELARES’

DELITO: INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR Y AVASALLAMIENTO. MINISTERIO PUBLICO: DRA. SILVIA GUZMAN DR. SAMUEL VARGAS SILES. QUERELLANTE: RAMIRO QUINTEROS NUÑEZ. IMPUTADOS: CLAUDIO PEREZ ILLANES, CLEMENTINA LIDIA COTARI...EXPEDIENTES QUE SON EN NUMERO DE OCHO CUERPOS, Y A LOS FINES DE DEMOSTRAR ESTOS EXTREMOS ACOMPAÑO LAS CARATULAS DE ESTOS EXPEDIENTES A FS. 4.

La fase PRELIMINAR Y PREPARATORIA estaba bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor No. 2 de Quillacollo. En consecuencia, señores Magistrados, al no contar con estos antecedentes, vuestras Autoridades, de modo alguno tienen la certeza de que en estas etapas del proceso penal, los IMPUTADOS: 1) CLAUDIO PEREZ ILLANES, 2) JULIANA PEREZ ILLANEZ DE ORELLANA, 3) ERASMO ORELLANA GARRO, 4) ERASMO BERNARDO PEREZ OROZCO 5) PASTOR GUZMAN ASCUY 6) CLEMENTINA LIDIA COTARI RODRIGUEZ, y 7) JOHANNA VALESKA TORDOYA ROCHA, NO HAYAN SIDO DECLARADOS REBELDES, toda vez, que no solo basta haber acompaño los Certificados del REJAP, sino también, era su OBLIGACIÓN, ACOMPAÑAR CERTIFICACIONES DE LOS SECRETARIOS TANTO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL NO. 2 DE QUILLACOLLO, Y EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO, QUE ACREDITE Y DETALLE LOS DISTINTOS AUTOS DE REBELDIA Y QUE ENTRE LOS MISMOS NO SE ENCUENTRAN: 1) CLAUDIO PEREZ ILLANES, 2) JULIANA PEREZ ILLANEZ DE ORELLANA, 3) ERASMO ORELLANA GARRO, 4) ERASMO BERNARDO PEREZ OROZCO 5) PASTOR GUZMAN ASCUY 6) CLEMENTINA LIDIA COTARI RODRIGUEZ, y 7) JOHANNA VALESKA TORDOYA ROCHA”. Tomando en cuenta que su persona como víctima, no tiene la carga de la prueba; empero, a los fines de demostrar el comportamiento doloso de los imputados y en forma particular de Claudio Pérez Illanes, que afirmó que nunca fue declarado rebelde, acompaña el “INFORME DE ANTECEDENTES PENALES, que acredita QUE EL MISMO FUE DECLARADO REBELDE por AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 01/10/2015”, por lo que, corresponde rechazar la prescripción impetrada.

En cuanto, a que no existiría ninguna de las causales de suspensión de la prescripción, los imputados se limitaron a trascribir el texto del art. 32 del CPP, omitiendo de esa manera exponer fundadamente de qué modo no concurrieron las causales de suspensión del término de la prescripción, resultándole aberrante que no adjuntan prueba que establezca que, en etapa preliminar, preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento, resultando inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, incumpliendo los imputados la previsión contenida en el art. 314 del CPP, porque no adjuntaron a su memorial, documentos que acrediten y/o evidencien, que no incurrieron en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del CPP, siendo que los expedientes que cursan en la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, no contienen los actuados procesales de la fase preliminar de investigación, de la fase preparatoria, de la fase del juicio oral en relación a las medidas cautelares, que permitan verificar si en ese lapso hubiere concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción, no existiendo certeza que el plazo para la prescripción de la acción penal deba ser computado de forma ininterrumpida, ya que, los incidentistas no presentaron elementos probatorios necesarios y suficientes para que se acredite lo previsto por el art. 32 de CPP.

En cuyo mérito, solicita se declare improcedente la excepción opuesta con expresa condenación de costas y costos procesales.

El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 8 de julio de 2024 (fs. 1506 a 1510 vta.), el representante del Ministerio Público señala:

PRIMERO. – Que los excepcionistas, de forma genérica procedieron a realizar un listado de diversas sentencias constitucionales solo referente a la competencia de las autoridades judiciales para conocer los incidentes de extinción de la acción y la oportunidad para ser presentado.

SEGUNDO. - Los excepcionistas plasman un cómputo de forma genérica del tiempo transcurrido haciendo mención superficial de la suspensión de plazos procesales por pandemia COVID19, omitiendo realizar auditoria detallada y documental de antecedentes de la tramitación del proceso, generando distorsión del proceso y alejamiento de los antecedentes del caso, por otra parte, a momento de la contabilización de plazos, se deben establecer claramente que el mismo de forma muy ligera contempla aspectos netamente subjetivos, sin tomar en cuenta que el mundo entero ha vivido un periodo de confinamiento a consecuencia de una pandemia que ha sacudido al planeta tierra, donde las autoridades nacionales determinaron un periodo amplio de aislamiento, limitándose los excepcionistas a señalar simplemente la Sentencia Constitucional 646/2021 de 20 septiembre, sin traer como medio probatorio los diversos instructivos que sustente los periodos judiciales expresados en su argumentación, máxime si la carga de la prueba se invierte y es la parte incidentita la responsable de argumentar ese transcurrir de plazos, pero con elementos materialmente probables y verificables como los Decretos Supremos 4199/2020 de 21 de marzo, 4196/2020 de 17 de marzo, 4200/2020 de 25 de marzo, 4229 de 29 de abril de 2020 y otras; además, de las circulares emitidas por el Órgano Judicial que también deben ser valorados, bajo el principio de razonabilidad puesto que una vez levantado el confinamiento las actividades a ser desarrolladas no se encontraban del todo restablecidas, situación que también va de la mano de la jurisprudencia que señala el plazo debe ser considerado bajo parámetros de razonabilidad.

TERCERO. - Los excepcionistas señalan que con relación al art. 31 del CPP, no habrían sido declarados rebeldes para lo cual adjuntan certificación de REJAP, empero no se tiene prueba idónea que demuestren que los mismos se sometieron al proceso desde el inicio de la investigación; consiguientemente, con relación al art. 32 del CPP, referente a la suspensión del término de la prescripción manifiestan de manera genérica que tampoco se encontrarían dentro de los numerales insertos en dicho artículo, omitiendo ofrecer carga probatoria para acreditar dichos extremos, por lo que no se puede dar curso a la pretensión de los incidentitas, por carecer de elementos probatorios, por no desvirtuar las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los art. 31 y 32 del CPP.

CUARTA. - Realizan mención de la Sentencia Constitucional 0709/2004-R de 22 de octubre, que no tiene carácter vinculatorio dentro del presente caso, toda vez, que se adecua al delito de Asesinato denotándose en este punto incongruencia argumentativa por parte de los incidentitas.

QUINTO. - De manera reiterativa mencionan y transcriben Sentencias Constitucionales y articulados del CPP, para posteriormente realizar un análisis del cómputo de la prescripción omitiendo respaldar con carga probatoria dicho cómputo de conformidad al art 314 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ramiro Quinteros Núñez
Demandado
Pérez Illanes, Juliana Pérez Illanez de Orellana, Erasmo Orellana Garro, Erasmo Bernardo Pérez Orozco, Pastor Guzmán Ascuy, Clementina Lidia Cotari Rodríguez y Jhoanna Valeska Tordoya Rocha
Proceso
Instigación Pública a Delinquir y Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024AS/1434/2024Fuente oficial