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TSJ

AS/1435/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Abuso Deshonesto con Agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1435/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 106/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 679 a 682, William Abel Rodríguez Honor, impugna el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 666 a 671, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 núm. 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2011 de 16 de noviembre (fs. 459 a 465), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a William Abel Rodríguez Honor, absuelto de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 núm. 4) del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad; en cuyo mérito, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la acusadora particular (fs. 503 a 517 vta.) y el Ministerio Público (fs. 522 a 524), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación al señalar: 1) Al Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo y a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, sin considerar que son posteriores al hecho juzgado que data de 2007, no pudiendo el Tribunal de alzada retrotraerlos, porque dichas normas no son retroactivas, pues por disposición del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), “La ley solo dispone para lo venidero v no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral… y en materia penal cuando beneficie a la imputada o al el imputado”; 2) Que la Sentencia no hubiere realizado una correcta e integral fundamentación, porque no se valoró de forma individual la prueba testifical y documental, limitándose el “Juez de Sentencia…”, cuando la Sentencia fue dictada por un Tribunal y no por un Juez de Sentencia, siendo que lo que se impugna es una Resolución y no así a un Tribunal de sentencia; además, lo que se juzgó fue un delito y no varios como arguyó el Auto de Vista al señalar los elementos constitutivos de los “delitos acusados”, volviendo a errar al señalar que se vulneró el principio de legalidad al no realizar “el juez” la explicación jurídica legal del porqué no se adecuó su conducta en el ilícito que motivó la acusación como fue el delito de Abuso Deshonesto, lo que le implicó una falta de fundamentación jurídica en la subsunción de la conducta, cual si se tratase de una Sentencia condenatoria; y, 3) Que la Sentencia contiene los defectos previstos en los nums. 4) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo énfasis en que hubo mala valoración de la prueba, ya que, no se hubiere valorado de forma individual la prueba testifical y documental de acuerdo a lo previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, que contradice lo indicado respecto a que la Sentencia contiene el defecto del art. 370 nums. 4) y 5) del CPP.

Agravios que configuran defectos absolutos al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, que vulnera el debido proceso referente a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuanto, sigue siendo procesado por más de 14 años. Invoca la Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
William Abel Rodríguez Honor
Proceso
Abuso Deshonesto con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1435/2022-RAFuente oficial