Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1435/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 232/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de junio de 2023, Shirley Carola Alba Sainz, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 2592 a 2598), impugna el Auto de Vista 273/2021 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Rosa Terceros Torrico y María Amanda Melendres Lizarazu, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Incumplimiento de Deberes, Estafa en grado de complicidad con agravante de Víctimas Múltiples, Conducta Antieconómica y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 151, 154, 224, 144, 335 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2017 de 31 de mayo (fs. 2226 a 2285), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal de Cochabamba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Terceros de Paez, María Amanda Melendres de Escobar y Gonzalo Terceros Rojas, absueltos de la comisión de los delitos de Concusión, Incumplimiento de Deberes, Estafa en grado de complicidad con agravante de Víctimas Múltiples, Conducta Antieconómica y Malversación, tipificados por los arts. 151, 154, 224, 144, 335 y 346 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Ovando Alave en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 2308 a 2310 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2322 a 2321), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 273/2021 de 9 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, DEFICIENTE E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AUTO DE VISTA DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DICTADO RESPECTO AL PUNTO APELADO, QUE HACE AL DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 NÚM. 6) Y 10) DEL CPP. QUE LESIONA MI DERECHO A LA DEBIDA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y/O MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO” (sic), señalando que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 nums. 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y respecto a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia al carecer de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva a la vez habría sido contradictoria e insuficiente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables a la denuncia relativa a ambos defectos de Sentencia, cuando tenía el deber de atender y resolver la pretensión y frustrado con ello el derecho de obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, puesto que los argumentos son generales y evasivos, vagos e imprecisos, que no generó respuesta alguna a la denuncia impugnada por lo que no constituyó fundamentación, únicamente remisiones a antecedentes y cita de doctrina legal; además, que no cuentan con explicación razonada y un nexo entre la impugnación y lo resuelto, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de resoluciones como elementos del debido incurriendo en defectos absolutos previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, puesto que no fue fundada su resolución; además, se denunció como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, del cual se advierte total ausencia de fundamentación que vulneró el debido proceso infringiendo el art. 124 del CPP, cuya circunstancia generó inseguridad jurídica, incertidumbre, violando los derechos de la víctima al debido proceso y a ser oída.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 2 de abril de 2006, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 332/2012-RRC de 4 de diciembre y 218/2014 de 4 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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