Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1436/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 129/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 1556 a 1560 vta., Omar Porfirio Torrez Callisaya impugna el Auto de Vista 77/2020 de 10 de septiembre, de fs. 1544 a 1554, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público e Iveth Yajaira Monzón Montero como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis. en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-29/2019 de 3 de septiembre (fs. 1436 a 1454 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Omar Porfirio Torrez Callisaya, culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis. en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, más reparación de daños y costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia y su complementario, el imputado Omar Porfirio Torrez Callisaya (fs. 1479 a 1519), formuló recurso de apelación restringida que previo memorial de subsanación (fs. 1536 a 1537), fue resuelto por Auto de Vista 77/2020 de 10 de septiembre (fs. 1544 a 1554), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente haciendo una relación de los hechos y describiendo uno a uno los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación e incongruencia omisiva respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 8 del CP, acusa que se limitó a emitir una fundamentación ilógica que no respondió al agravio reclamado, ingresando a una incongruencia omisiva al no responder de manera fundada su agravio. ii) Que, el Tribunal de Sentencia calificó el tipo penal de feminicidio como lesa humanidad, agravio reclamado sobre el que no hubo pronunciamiento, constituyéndose en incongruencia omisiva por falta de fundamentación. iii) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada en su fundamentación punto 6.1., sólo hizo referencia a la prueba MP-12, indicando falsamente que no se advierte aquella en la Sentencia, cuando dicha prueba fue excluida y valorada en Sentencia, ingresando además en incongruencia omisiva respecto a la valoración de la prueba MP-7. iv) Respecto al agravio de que la Sentencia no tiene fundamento y que es contradictoria respecto al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, acusa que el Auto de Vista impugnado nuevamente incurrió en incongruencia omisiva, al no haber respondido al agravio fundadamente. v) Respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, acusa no haber sido respondido por el Tribunal de alzada. vi) Sobre la defectuosa valoración de la prueba reclamada en alzada, acusa que no respondió en el fondo el agravio denunciado, ingresando también en una incongruencia omisiva. vii) Respecto a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, considerando el Auto Complementario que le absolvió de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, acusa que se limitó a manifestar que no se dio cumplimiento a la fundamentación del agravio, por lo que omitió pronunciarse al respecto. viii) Que, denunció la falta de determinación de la fecha de emisión de la Sentencia, acusa que este agravio no tiene ninguna respuesta ni siquiera evasiva. ix) Sobre la denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, referido a los días y horas del presunto hecho modificados a ultranza, acusa que el Auto de Vista impugnado se limitó a indicar que no se señaló el tipo de incongruencia en el que incurrió, siendo falsa esta afirmación, denuncia la falta de fundamentación respecto a este agravio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 22 de 44 parrafos.