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TSJ

AS/1436/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1436/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 233/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 28 de julio de 2023, cursantes de fs. 672 a 673 vta. y 691 a 694, los imputados Ernesto Pacheco Mendoza y Wilber Meneses Flores impugnan el Auto de Vista 59/2022-RAR de 3 de octubre de 2022, de fs. 579 a 625, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2021 de 14 de mayo (fs. 453 a 488), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Ernesto Pacheco Mendoza y Wilber Meneses Flores, autores del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 5) y 7) del Código Penal (CP), imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Wilber Meneses Flores (fs. 498 a 509 vta.) y Ernesto Pacheco Mendoza (fs. 517 a 527), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 59/2022-RAR de 3 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Ernesto Pacheco Mendoza.

La parte recurrente reclama: “vuestra probidades mediante Auto de Vista Nº 59/2022-RAR de fecha 3 de octubre de 2.022, también erróneamente ha llegado a la conclusión, que en la sentencia apelado no se verifica en el ITER INTELECTIVO expresado por el Tribunal inferior, que se hubiera apartado de los presupuesto de la sana crítica y menos aún, la errónea aplicación de norma: Sin fundamentar de que forma el hecho quitar la indumentaria a la occisa Dayana Quiroz Ramos, me aria autor del delito de feminicidio”, añade: “Vuestra probidades de conformidad al Art. 370 de Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, al aplicar la norma sustantiva Art. 20 y 272 Bis. del Código Penal, que injustamente me declara autor del delito de feminicidio, no realizo el razonamiento correcto por el juzgador al momento de subsunción de mis actos y hechos (única acción solo fue arrebatarle y apropiarme de su celular de la víctima, dejándole con vida a Dayana Quiroz Ramos) y la insuficiencia de las pruebas, agravios que fueron reclamados en apelación, conclusión arribado por vuestras probidad que son contrarios a la Línea Jurisprudencia”.

Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 432/2006 de 11 de octubre, 308/2006 de 25 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo.

III.2. Del recurso de Wilber Meneses Flores.

La parte recurrente acusa que la Sala de apelaciones no respondió a sus agravios referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6), 5), 4), y 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, y la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, actuó en contra del precedente establecido en el Auto supremo 743/2019-RCC de 9 de septiembre, además de los invocados en apelación y provocó un acto de defecto absoluto no susceptible de convalidación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ernesto Pacheco Mendoza y Wilber Meneses Flores
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1436/2023-RAFuente oficial