Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1437/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 234/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 439 a 443 vta., Román Condo impugna el Auto de Vista 13/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Irene Vedia Uyuquipa, Alejandra Vedia Uyuquipa y el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2012 de 23 de abril (fs. 353 a 360), el Tribunal de Sentencia Penal N° 4, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Román Condo, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 9 años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Román Condo formuló recurso de apelación restringida (fs. 401 a 403), que fue resuelto por el Auto de Vista 13/2020 de 16 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3) del adjetivo penal; manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta objetiva a su recurso de apelación restringida en torno a los agravios expresados, limitando su accionar a extractar y transcribir partes de la sentencia impugnada ampliando aspectos que no fueron motivo de juicio oral en cuanto se refiere al hecho que fue delimitado por la propia acusación fiscal.
En calidad de precedentes contradictorios refiere los Autos Supremos 826/2020-RRC de 8 de septiembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre y 349/2006 de 28 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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