Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1438
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Leónidas Malale Guali c/ Empresa Constructora "URIZAR".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-85, interpuesto por Pedro Iñaki Echevarría Durán; Gerente propietario de la empresa constructora "URIZAR", contra el Auto de Vista de 21 de octubre de 2005 (fs. 81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso social seguido por Leónidas Malale Guali contra el recurrente, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones devengadas, la respuesta de fs. 88-90, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda y tramitada conforme a ley, a fs. 60-62, el Juez de Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronuncia la Sentencia de 26 de agosto de 2005, por la que declara PROBADA en parte la demanda, ordenando que el demandado cancele por concepto de aguinaldo y vacaciones, la suma de Bs. 2.261.- a favor de Leónidas Malale Gualy.
En grado de apelación deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de fs. 81, por el que REVOCA en parte la sentencia apelada, modificando el monto condenado a Bs. 16.331,75, que incluye desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones. Esta resolución ha motivado el Recurso de Casación de fs. 84-85 que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 L.O.J., tiene, respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación.
De la revisión del expediente, se tiene:
Que el Tribunal de Apelación, a fs. 81 pronunció Auto de Vista por el que REVOCA parcialmente la sentencia, cuya ratio decidendi concluye en lo siguiente:
"Las declaraciones testificales cursantes a fs. 31 y vta. del proceso NO SON UNIFORMES en lo que compete a las pretensiones del demandado, a más de hacer notar, de que NO EXISTE en el proceso documento alguno que demuestre la denuncia de los hechos que se esgrimen ante la autoridad competente a objeto de tomar las medidas de Ley, consiguientemente, ésta instancia no puede basarse en apreciaciones subjetivas que no estén respaldadas por hechos legales o que se puedan probar dentro de la Ley, estableciéndose de esa manera de que el a-quo no ha aplicado correctamente la Ley al dictar Sentencia que corresponde a ésta acción."
Así tenido el Auto de Vista, se advierte que el mismo contraviene el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, toda vez que la solución jurídica así dicha, no traduce un decisorio racional y preciso conforme previene el art. 190 del Cód.Pdto.Civ., de cuyo alcance no puede sustraerse un Auto de Vista.
Sobre este particular, el art. 202-a) del Cód.Pdto.Trab., en su parte pertinente, previene que "En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. Enseguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes...". El inciso b) del mismo dispositivo establece que "En la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado...".
Si bien es cierto que tanto el art. 190 Cód.Pdto.Civ., como el art. 202 Cód.Pdto.Trab., arriba citados, se refieren a la sentencia de primera instancia y que tratándose de autos de vista tienen relevancia los arts. 236 y 237 Cód.Pdto.Civ., no se debe olvidar que, en apelación, conforme previene el art. 219 Cód.Pdto.Civ., el fundamento del recurso debe circunscribirse a los "agravios" que le hubiere causado el fallo del a quo; diferente es el caso cuando se trata de un recurso de casación en el que conforme al art. 258-2) en relación al art. 253 ambos del mismo ritual civil, se debe acusar infracción legal.
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