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TSJ

AS/1438/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1438/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 235/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 162 a 174, el imputado Wilson Ramírez Méndez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022 de fs. 152 a 156, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Quillacollo, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 13/2017 de 29 de marzo (fs. 91 a 95 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilson Ramírez Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308, imponiendo la sanción de veinte años de reclusión, con costas y responsabilidad civil.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Wilson Ramírez Méndez formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 111); resuelto por el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022 (fs. 152 a 156), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Violación de derechos, al debido proceso y sometimiento a estado de indefensión respecto a la falta de pronunciamiento sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, el Tribunal de alzada convalida actos ilícitos al no cumplirse los arts. 340.III y 169 núm. 3) ambos del CPP, al no haber realizado una valoración integral, motivada y fundamentada en derecho, de conformidad al art. 124 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo, 90/2013 de 28 de marzo, 6 de 26 de enero de 2007, 41/2012-RRC de 16 de marzo, 317/2012 de 30 de octubre y 286/2013 de 8 de octubre; además de las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R, 978/2012 de 22 de agosto y 1149/2013-L.

Vulneración del derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento y sometimiento a estado de indefensión, respecto a que, el imputado no esté suficientemente individualizado, art. 370 núm. 2) del CPP, ya que, la denunciante presentó un memorial de desistimiento al proceso penal por existir error en la identidad de la persona denunciada como autor y, por lo tanto, no existe la individualización del autor; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó ni se acercó a la existencia del principio in dubio pro reo.

El Tribunal de apelación en vez de fundamentar de manera motivada en hecho y derecho, conforme el art. 124 del CPP, solamente hizo un resumen insuficiente de la apelación para concluir su fundamento sin realizar ninguna doctrina legal aplicable o disposición legal que apoye su conclusión del por qué no tiene mérito la impugnación, escapando de su responsabilidad de resolver en el fondo la problemática. Invoca como precedentes contradictorios las SC 722/2002-R y el AS 90/2013 de 28 de marzo.

Vulneración al debido proceso por falta de pronunciamiento respecto a los medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 370 núm. 4) del CPP, puesto que, el Tribunal de apelación realizó un resumen insuficiente de los fundamentos convalidando el fundamento subjetivo del Tribunal de Sentencia que emitió Sentencia condenatoria basándose en el certificado médico forense MP-7 siendo ilógica al contrastarla con la declaración de la víctima, MP-3 y MP-6. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2015 de 27 de febrero y 360/2012 de 28 de noviembre.

Vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, art. 370 núm. 5) del CPP, teniendo en cuenta que, el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la inobservancia del art. 124 del CPP, que obliga a emitir el Auto de Vista principalmente sobre la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia respecto al art. 173 del CPP; es obligación del Tribunal de alzada controlar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, si las mismas están sujetas a la sana crítica, considerando las pruebas MP-1, MP-2. MP-3, MP-5 y MP-8. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 152/2013-RRC y 175 de 15 de mayo de 2006.

Vulneración al debido proceso y ausencia de reglas de la sana crítica respecto a la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 8) del CPP, puesto que, el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida debe hacerlo pronunciándose sobre todas las pretensiones planteadas, lo contrario es incurrir en incongruencia omisiva.

Valoración defectuosa de la prueba documental MP-4 consistente en certificado médico forense, que mereció valor probatorio determinante y fundamental; empero, el Tribunal de apelación hizo un resumen insuficiente para concluir que, la impugnación no tiene mérito sin especificar ni motivar del porqué de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia era la correcta, sin cumplir con su labor de control de legalidad, ya que, tal prueba no determinó si hubo o no violación. Cita como precedente contradictorio el AS 506/2014-RRC de 1 de octubre.

Valoración defectuosa de la prueba testifical de Mery Mamani Flores, Psicóloga de la DNA, prueba a la que, el Tribunal de Sentencia le otorgó el valor de fundamental y determinante, pese a existir contradicciones en el relato, además de no estar inscrita al Colegio de Psicólogos ni haber declarado tener cursos o especialidad en Psicología Clínica, lo que fue convalidado por el Tribunal de alzada con un resumen insuficiente sin motivar la resolución del porqué la labor del Tribunal de Sentencia era la correcta. Invoca como precedente contradictorio el AS 58 de 27 de enero de 2007.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 474 de 8 de diciembre de 2005.

Vulneración de principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, puesto que, los Vocales al declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia condenatoria, contravienen los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 232/2021-RRC de 4 de junio y 360/2012 de 28 de noviembre; además de la SC 35/2013 de 1 de febrero; y, por ende, los Vocales incurriendo en incongruencia omisiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Wilson Ramírez Méndez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2023 (fs. 158), interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 162 a 174); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Quillacollo
Demandado
Wilson Ramírez Méndez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1438/2023-RAFuente oficial