Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1439
Sucre, 15 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Vladimir Williams Ramírez Gorena c/ Empresa "V.I.P. SEGURITY".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por Juan Carlos Sánchez Serrano, en representación de la empresa "V.I.P. SEGURITY", contra el auto de vista Nº 401/2005 de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Vladimir Williams Ramírez Gorena contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 057/2005 de 30 de septiembre de 2005 (fs. 78-80), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, sin costas y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 17-19, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele al actor el monto de Bs. 4.896,48.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por las gestiones 2004 y 2005 y vacación; además de la actualización y reajuste dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 401/2005 de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92-93), se confirma la sentencia apelada de fs. 78-80, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 98-99), denunciando la violación del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., por cuanto el fundamento de la resolución del Tribunal ad quem, basa su decisorio en el entendido de que la ruptura de la relación laboral fue intempestiva ya que no se organizó un proceso sumario interno, razonamiento totalmente errado -dice el recurrente- ya que este procedimiento estaba destinado de acuerdo a la Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 para trabajadores que ocupen un cargo sindicalizado, lo que no ocurre en el presente caso y que dada la especialidad de la materia, lo que debe buscarse es el desenvolvimiento de la relación laboral que no está sujeta a dicho procedimiento administrativo; asimismo expresa el recurrente que se vulneró el art. 9 inc. h) del D.R.L.G.T., ya que se ha demostrado dentro del proceso que el actor ha sido retirado de su fuente laboral por dicha causal y sin lugar al pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda, así entendió el Tribunal de alzada, pero razonando en sentido contrario al determinar la existencia del despido intempestivo con vulneración del derecho a la defensa.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- La doctrina laboral ha entendido que el contenido de la relación individual de trabajo con prescindencia de sus diversas modalidades en cuanto se refiere al tiempo de su duración, genera una serie de obligaciones y derechos que exceden los términos propios de lo convenido entre las partes, porque incluyen todos aquellos comportamientos y también conductas que sean consecuencia del contrato; es decir, deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Esta relación impone el cumplimiento de deberes hacia la otra parte, así como la concesión de derechos, en el marco de la colaboración y solidaridad como integrantes de una comunidad o de una familia.
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