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TSJ

AS/1439/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1439/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 55/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 664 a 672, José Luis Montaño Heredia, impugna el Auto de Vista 348/2022 de 26 de agosto, de fs. 651 a 659 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, Abuso Sexual, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Pornografía, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis, 312 con relación al 310 incs. h) y m), 318 y 323 con relación al 319 núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2022 de 28 de marzo (fs. 566 a 601), el Tribunal de Sentencia Tercero de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Montaño Heredia absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en su modalidad consumada como en grado de Tentativa y Pornografía, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis. con relación al 308, 8 y 323 Bis. con relación al 363.2) del CP; y, autor y culpable de la comisión de los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente con agravante, previstos y sancionados por los Arts. 312 con relación al 310 inc. m) y 318 con relación al 319 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Montaño Heredia, formuló recurso de apelación restringida a fs. 609 a 624, resuelto por Auto de Vista 348/2022 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como primer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado 348/2022, convalida incongruencias internas sustanciales que fueron denunciadas en apelación restringida como contradictoria fundamentación de la sentencia que genera incongruencia interna con las consecuencias de defecto absoluto insubsanable e inconvalidable inserto en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que, en apelación restringida acusó defectos de la sentencia, consistentes: a) en contradicción interna en los argumentos de fundamentación, asumiendo como base de la decisión dispositiva, que la actividad probatoria es suficiente para acreditar la existencia del hecho punible en base a la declaración de la víctima, sin tomar en cuenta varios aspectos de la misma; b) precisa que el Tribunal de sentencia concluye que su persona es autor de los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Menores; sin embargo, de forma contradictoria en la conclusión segunda, deduce que se tiene demostrado que la progenitora de la víctima, dejaba el cuidado de sus hijas en manos del acusado, ocupante del mismo inmueble, encontrando respaldo probatorio en las pruebas documentales signadas como MP.PD1, MP.PS2, MP.PD3, MP.PD6, MP.PD10, MP.PD15, PDD.D2, PDD.D3 PDD.D4 y PDD.D6, además de las declaraciones testificales; de las que también deduce contradictoriamente, que la actitud de ser pareja de una mujer, genera responsabilidad tácita cuando el propio Tribunal de sentencia, en la misma conclusión, señala que resulta ser un elemento relevante el hecho de que la víctima no tenía confianza con su propia progenitora, habiendo llegado más bien a generar ese ambiente de confianza con su agresor; y, c) señala que, el Tribunal de primera instancia, a tiempo de configurar el delito de Violación, señaló que para la configuración de la conducta al ilícito acusado se estableció la concurrencia de los elementos intrínsecos del tipo penal, como el empleo de la intimidación o violencia física o psicológica a momento del hecho, supuesto que no fue acusado excluyendo el fundamento de confianza previamente establecido por el Tribunal de Sentencia, que dedujo incorrectamente un hecho no acusado; respecto de los cuales, el Tribunal de alzada entiende que el accionar fue configurado por haber ejercitado violencia en la víctima, cumpliéndose con la carga probatoria de haberse demostrado objetivamente no solo la agresión sexual, sino los hechos de violencia empleados por el agresor sexual en el momento de la comisión del ilícito, concluyendo, estar acreditada la adecuación de la conducta desplegada por el acusado; confirmando y convalidando esas incongruencias e imprecisiones, sin explicar las incidencias fácticas, en vulneración del debido proceso y violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituyen defectos absolutos previstos en el art. 169-3) del CPP, dejándolo en incertidumbre porque no sabe si lo condenaron por corromper o por abuso sexual a menor de edad, si se determinó que la menor, reconocido por la declaración de su propio padre, no presenta ninguna afectación psicológica.

Invoca como doctrina legal aplicable la contenida en los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 757/2003 de 4 de junio y 626/2014-RRC de 5 de noviembre.

Como segundo motivo, acusa que el Auto de Vista, carece de la debida fundamentación, vulnerando el principio rector del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, vinculada a la concurrencia del elemento dolo con relación al delito de violación; señala que el Auto de Vista no expone las razones jurídicas para convalidar la subsunción conductual a los elementos constitutivos del tipo penal del art. 308 del CP y si fue con dolo, sin corregir la contradicción del A-quo al respecto, que determinó que el acusado, “aprovechó hábilmente las circunstancias propias del lugar, la no presencia de personas o familiares en la vivienda, con osadía, estando su enamorada en el mismo inmueble, aprovechó el estado de vulnerabilidad” como los agentes que revisten nítidamente el accionar doloso y cumplimiento del itercríminis; para posterior y contradictoriamente también deducir que, “el agresor ex profesamente junto a su enamorada tuvo que haber planificado el hecho criminoso al haber elegido el lugar, momento y circunstancias propicias para agredir sexualmente a la víctima” dando por sentado la concurrencia del dolo sin hacer ningún análisis; supuesto que genera insuficiente fundamentación y motivación y se aparta de la doctrina legal impuesta en los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre y 236/2007 de 7 de marzo.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos

similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
José Luis Montaño Heredia
Proceso
Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1439/2022-RAFuente oficial