Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1439/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 28/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2023, cursante de fs. 387 a 404, Gregorio Ricardo Arroyo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2023-SP1 de 6 de abril, de fs. 356 a 359 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 27 de julio (fs. 300 a 308), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gregorio Ricardo Arroyo, autor de la comisión de los delitos de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, Violación Agravada y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. con relación al 310 nums. 2), 3) y 4), 308 concordante con el 310 inc. k) y 272 bis. num. 3) del CP, modificados por la Ley 348, imponiendo la pena de VEINTE AÑOS (25 años) de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil causado a la víctima, a regularse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gregorio Ricardo Arroyo formuló recurso de apelación restringida (fs. 312 a 315 vta.), resuelto por Auto de Vista 51/2023-SP1 de 6 de abril (fs. 356 a 359 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente afirmando existir lesión del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y defecto absoluto respecto a la valoración de la prueba y los motivos de hecho y de derecho, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia; manifiesta que, en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley material y el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo al efecto los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la fundamentación fáctica jurídica en relación a la Sentencia; en esa circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada omitió verificar el control de los fundamentos de hecho y derecho, en relación a la coherencia, el orden y el razonamiento lógico que manifiesten certidumbre, así como la revalorización arbitraria de las pruebas producidas en juicio y valoradas en Sentencia, siendo que es su obligación controlar si las reglas de la sana crítica y los criterios lógicos derivados de la ciencia y de la experiencia, fueron debidamente aplicados en la valoración probatoria.
En el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2020-RRC de 17 de febrero, 258/2020-RRC de 16 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0330/2018-S2 de 9 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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