Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1440
Sucre, 15 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Alfredo Arnez Hinojosa c/ Universidad Privada del Valle "UNIVALLE" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-94, interpuesto por Alfredo Arnez Hinojosa, contra el auto de vista Nº 286/2005 de 21 de octubre de 2005 (fs. 83), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Privada del Valle "UNIVALLE", la respuesta de fs. 101-102, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió el auto de 13 de agosto de 2005 (fs. 59-60), declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la Universidad demandada.
En grado de apelación deducido por el representante de la Universidad demandada, por auto de vista Nº 286/2005 de 21 de octubre de 2005 (fs. 83), se revoca el auto apelado, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 91-94), alegando la vulneración de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el tribunal ad quem al declarar probada la excepción de incompetencia, no consideró la fecha de inicio de la relación laboral (1º de marzo de 1995), la relación de dependencia y subordinación, la carga horaria, el sueldo fijo y mensual, la exclusividad, etc., realizado a favor de la Universidad demandada; por cuanto los contratos aparejados en obrados no pueden ser considerados ley entre partes y de tipo civil, ya que los mismos reflejan la existencia de una relación laboral, que pretenden burlar los derechos sociales que son irrenunciables, los cuales son nulos, pretenden asimismo burlar los principios de primacía de la realidad, continuidad laboral y la verdad histórica de los hechos; luego, indica el recurrente que el Tribunal de alzada no cuidó el procedimiento y el debido proceso, por cuanto han concurrido los requisitos establecidos en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 al haber determinado que el ámbito de aplicación es la ley civil y no la laboral.
Concluye, solicitando se case el auto de vista y mantenga firme y subsistente el auto de 13 de agosto de 2005, estableciéndose la plena competencia del juez de primera instancia y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Expuestos los fundamentos del recurso, dentro de este marco legal, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, en ese sentido analizado el expediente, se tiene:
1.- Que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Supremo Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Según lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." p. 115 Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
2.- Las excepciones contenidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del referido adjetivo laboral. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
3.- En relación al recurso de casación en el fondo analizado, es imperativo con carácter previo, hacer una distinción entre los trabajadores dependientes y los independientes. Los primeros, son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; en cambio los segundos, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común.
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