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TSJ

AS/1440/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1440/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 185/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 371 a 389 vta., las imputadas Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Sandra Jannet Poppe Mareño, interpusieron Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 64/2022 de 26 de julio de fs. 324 a 330 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Enriqueta Vela Chacón, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 9/2022 de 25 de enero (fs. 224 a 255 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo Anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Sandra Poppe Mareño, autoras de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, así como el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 3 por cada día, para ambas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Sandra Jannet Poppe Mareño formularon Recurso de Apelación Restringida (fs. 262 a 288), resuelto por el Auto de Vista N° 64/2022 de 26 de julio (fs. 324 a 330 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes plantean los siguientes motivos:

Denuncian textualmente: “En el numeral 2… sin tomar en cuenta que la Sentencia 9/2022 de 25 de enero, carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación, en consecuencia, no cumple con el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones judiciales, carece de fundamentación y motivación, la Juez aquo no expuso adecuadamente la justificación de su decisión…”. “La Juez aquo no cumplió con lo que se denomina contexto de justificación, y al no hacerlo, vulneró el derecho a la fundamentación de un fallo que es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, si bien, la Sentencia impugnada cumple parcialmente con la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en que se apoya la determinación adoptada; empero falla en expresar adecuadamente la seria de razonamientos lógico jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”. “La Sentencia impugnada vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia vinculada al principio de la interdicción de la arbitrariedad garantizadas por los arts. 115, 117.1, 119 y 178.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Expresan literalmente: “En el numeral 3… sin tomar en cuenta que, acusamos la violación por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente de los arts. De Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los art. 335 y 337, ambos del Código Penal, porque la Juez aquo, por una parte, vulneró el principio de última ratio del derecho penal, toda vez que el presente caso debió ser solucionado por la vía civil, el principio del derecho penal mínimo bien enseña que, en un Estado democrático y de derecho, se debe perseguir penalmente lo más indispensable, dejando que sean las otras materias, las que vengan a solucionar los diferentes problemas que se presentan al interior de la sociedad…”, “Asimismo, la Sentencia no señala de manera clara y precisa cuáles serían los medios fraudulentos empleados por las imputadas para causar beneficio patrimonial indebido, reiterando de que el caso sería producto de una relación civil entre las partes donde se incumplió con una obligación, haciendo hincapié en que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones…”, “La Sentencia impugnada no es expresa, clara, legítima y lógica, al limitar su pronunciamiento a apreciaciones subjetivas, omitiendo la exposición de los razonamientos efectuados para la conclusión asumida, en vulneración al principio de exhaustividad, base esencial de la motivación que debe guardar cada resolución…”, “… el presente motivo recurrido fundado es por los evidentes errores in iudicando sobre la inobservancia de la ley sustantiva, observando que, los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes, cuestión jurídica sobre la cual no se pronunció la Juez aquo, por ello acusamos que la Sentencia impugnada no cuenta con la suficiente motivación prevista por el art. 370 num. 5) del CPP relacionada con el art. 370 num. 1) de la misma norma”, “Por lo que, condenar a las acusadas por ambos delitos en el presente proceso, atañe una grosera vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa plasmado en el art. 115 de la CPE”.

Refieren textualmente: “En el numeral 4… sin tomar en cuenta que, se ha incurrido en la sanción prevista por el num. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia se basa. En la valoración defectuosa de la prueba, debido a que el Tribunal tiene una concepción errada de las pruebas de cargo y de descargo, y lo que es peor, no les asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, en apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida por las partes como manda el art. 173 del CPP”, “… en el caso de autos, se evidencia el defecto de Sentencia constituido en el art. 370 num. 6) del CPP, de acuerdo a la doctrina legal sentada en el AS 33 de 9 de junio de 2011… aspecto que, la Sentencia impugnada adolece, no siendo necesaria una fundamentación conjunta respecto de la aplicación errónea de la norma sustantiva, en la que también se ve comprometida la labor hermenéutica efectuada por la Juez aquo, conforme ya se tiene precisado precedentemente, por lo que, este defecto de la Sentencia también se encuentre con mérito”.

Alegan literalmente: “En el numeral 5… sin tomar en cuenta que la Sentencia dictada, contraviene los valores que debe imbuir una correcta aplicación de administración de justicia proba, equilibrada, libre de presiones de cualquier índole y siendo que su contenido se encuentra viciada de nulidad absoluta, que lesiona y agravia mis derechos por defectos absolutos e el desarrollo del proceso, que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de sancionar, pues así lo dispone el propio art. 407 del CPP, en este recurso es posible reclamar la existencia de defectos absolutos que se hubieran cometido en el desarrollo del juicio, independientemente que se hubiera realizado o no la reserva de apelación, pues como bien lo establece el art. 169 del CPP, estos errores no son susceptibles de convalidación”, “Relación de hechos que motivan los defectos absolutos: a) falsedad del considerando IV de la Sentencia; b) falsedad del numeral V. B. apreciación conjunta de la prueba esencial producida; c) imposición de defensor de oficio ultranza; d) se tramitó en franca violación del principio de continuidad”.

Ante la Juez de Sentencia, se interpusieron las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, pero sin ninguna motivación ni fundamentación dispuso que se deberá adecuar el petitorio conforme al ordenamiento del procedimiento penal, proveídos que fueron objeto del recurso de reposición, recurso que fue desestimado, interponiéndose un Amparo Constitucional y, mediante resolución constitucional signada N° 32/2022 de 19 de abril, se concede en parte la tutela con relación al debido proceso, dejando sin efecto la providencia del 8 de marzo de 2022, en mérito a ello, se dicta el Auto Interlocutorio N° 324/2022, rechazando las excepciones, por lo que se planteó el Recurso de Apelación Incidental, resuelto por el Auto de Vista N° 47/2022-SP1 de 8 de junio, que declara improcedente, confirmando la resolución judicial N° 324-A/2022 de 21 de abril, generándose un vicio insubsanable que atenta contra los arts. 15.II y 178.I de la CPE, y, los principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE; de igual manera el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial, con relación al art. 30 de la misma ley. Normas constitucionales y legales que han sido vulneradas por el Tribunal de Sentencia que incumplió su obligación de aplicar objetivamente la ley, desobedeciendo los arts. 314 y 315 del CPP, porque no tramitaron la excepción y, esta indebida omisión, provocó defecto procesal absoluto por vulneración a derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, vulnerando el art. 169 num. 3) del CPP.

Ante la Juez de Sentencia, se interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, considerando que, el cómputo de la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para las permanentes, desde que cesó su consumación, siendo que la Estafa y el Estelionato, constituyen delitos instantáneos; por lo que, en este caso, la prescripción operó para ambos delitos el 4 de diciembre de 2019; consiguientemente, al haberse presentado la excepción referida entre la Sentencia y la oportunidad de presentar la apelación restringida, esa autoridad es competente para su conocimiento, por lo que, pese a dictar la Sentencia no pierde competencia, motivo por el cual debió resolver declarando probada la excepción de extinción planteada en el marco de los arts. 314 y 315 del CPP; sin embargo, obró en contrario lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, 10 de la Declaración Universal d Derechos Humanos, y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Enriqueta Vela Chacón
Demandado
Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Sandra Poppe Mareño
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1440/2022-RAFuente oficial