Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1440/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 49/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de julio de 2023, Juan Pablo Yucra Gamboa de fs. 740 a 751, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 309/2023 de 17 de julio, de fs. 714 a 723, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 004/2023 de 6 de febrero (fs. 639 a 662), el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Pablo Yucra Gamboa absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica y autor del delito de Uso Indebido de Influencias, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida sentencia, Juan Pablo Yucra Gamboa (fs.664 a 672), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 309/2023 de 17 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de apelación no analizó ni resolvió los defectos que alegó, recurriendo sólo a nominativos y enunciativos pero no operativos que resuelvan en el fondo los defectos vinculados a: i) la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que declara su culpabilidad por el tipo penal previsto en el art. 146 del CP, Uso Indebido de Influencias; ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370-11) del CPP en lo referente al art. 362 de la citada norma, vinculada a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, principio iura novit curia, con violación de los derechos fundamentales y principios jurisdiccionales, extremos que el Auto de Vista no analizó mucho menos corrigió estos defectos, por el contrario los acentuó y no se efectuó una adecuada valoración y generó una segunda vulneración legal.
Señala que la correcta aplicación que se pretende es se valore la prueba de manera adecuada y si bien la prueba aportada fue suficiente para declarar inocente de los delitos acusados por el Ministerio Público y Acusador Particular no pueden ser determinantes para sentenciarlo por un hecho diferente que no fue investigado ni analizado, pese a que la imputación y acusación fueron diferentes.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 296/2017-RRC de 20 de abril, 746/2019-RRC de 9 de septiembre, 161/2016-RRC de 7 de marzo, 174/2013-RRC de 19 de junio, 232/2013 y 10/2013-RA.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 23 de 46 parrafos.