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TSJ

AS/1441/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1441/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 108/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 19 de julio de 2023, cursantes de fs. 190 a 192 vta. – 197 a 199 vta., Jhovanny Javier Ríos Choqueticlla y Aguelino Wilson Fernández Ayma, impugnan el Auto de Vista 33/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 174 a 181, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luis Enrique Zapata Campero, Rosa Frontanilla Centellas y Edwin Jhonny Berrios Ledezma en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2023 de 28 de febrero (fs. 54 a 61 vta.), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhovanny Javier Ríos Choqueticlla y Aguelino Wilson Fernández Ayma, autores de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de ocho y dos años respectivamente, más el pago de costas y responsabilidad civil favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 75 a 78 vta. – 81 a 85 vta.), resueltos por Auto de Vista 33/2023 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Jhovanny Javier Ríos Choqueticlla.

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación e incurrió en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no resolvió los agravios de apelación restringida referidos a que: “…no se abrían aplicado de manera objetiva los Arts. 37 y 38 del Código Penal y de otro, al aplicar el Art. 45 del Código Penal, no se había fundamentado el concurso real” (sic), refiere en su recurso de apelación restringida dejó en “…constancia que, en la sentencia impugnada, pese a mencionar UNA sola atenuante, porque no se aplicaron los Arts. 37 y 38 del Código Penal, no se menciona cuáles son los designios independientes sobre los que la autoridad jurisdiccional que me condenó razonó en la sentencia, cuáles son las acciones u omisiones ejercitadas de mi parte.” (sic.), el Tribunal de apelación decide enmendar la falta de fundamentación de la citada norma en el sentido de que “NO PUEDEN APLICARSE DE MANERA MATEMÁTICA. NO OBSTANTE, EL FUNDAMENTO NUCLEAR DE SU ENMIENDA, RADICA EN QUE, CUANDO SE JUZGA Y SANCIONA, SE APLICA EN FUNCIÓN A LA NORMA ANOTADA, LA PENA DEL DELITO MÁS GRAVE Y QUE PODRÍA INCLUSO, AUMENTARSE EN LA MITAD EN EL QUANTUM.” (SIC.), pese a la enmienda realizada por los de alzada su resolución subsiste en falta de fundamentación detallando lo siguiente: “1. En los de la materia, esto es, en la sentencia, la aplicación del Art. 45 del Código Penal, no tiene la más elemental norma. 2. No cabe duda de que, la "literalidad" de la norma, tal como señalan vuestras probidades, establece la aplicación de la pena del delito más grave, sin embargo, la norma que, vuestras probidades señalan no se aplica de manera "matemática" debe fundamentar los designios independientes en función a la pluralidad de acciones independientes, porque su impacto en la pena genera la realización de una pluralidad de delitos autónomos. 3. El Auto de Vista impugnado, no tiene la más elemental fundamentación, ni siquiera mención a los designios independientes, NO DESCRIBE NINGUNA ACCIÓN, CUANDO LA NORMA EXIGE FUNDAMENTAR UNA O MÁS ACCIONES U OMISIONES, contrariamente, aplican la literalidad de la norma y omiten la fundamentación necesaria a ese fin. 4. La errónea aplicación del Art. 45 del Código Penal, que ninguno de los sujetos procesales postuló durante el juicio oral, resulta objetiva, porque carece de fundamento en la sentencia y en el auto de vista, a título de enmienda, no se explica fundadamente los antes mencionado. NO es posible aplicar una pena, aún se del delito más grave, aplicar el concurso real, si no hay explicación de designios y acciones y su impacto en los delitos autónomos” (sic).

En relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

III.2. Recurso de Aguelino Wilson Fernández Ayma.

El recurrente sostiene que el Auto de Vista confutado contiene “fundamentación confusa y no encuadra a los fundamentos del recurso de apelación restringida, aplicando incluso una norma reglamentaria a un tipo penal concreto, sin explicación de funcionalidad en el tipo penal...” (sic.), al no tomar en cuenta que en el momento del hecho de tránsito, el recurrente no conducía, sencillamente argumentó que, el propietario del vehículo tenía el deber de controlar con responsabilidad horarios, condiciones de la movilidad y que no hubiera presentado documento alguno que coteje el cuidado y mantenimiento del vehículo, aspecto que no condice con el informe policial que estableció que el hecho no guarda vinculación con el estado de la movilidad, y, que la infracción se determinó al deber de cooperación del conductor que se encontraba en estado de ebriedad, lo cual eximiría de responsabilidad por el actuar del conductor, lo que denota la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 261 del CP, aspecto que contradice la jurisprudencia y atenta a la tutela judicial efectiva de contar con una resolución fundamentada reconocida por el art. 115 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 354/2015-RRC de 3 de junio y 236 de 7 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Luis Enrique Zapata Campero, Rosa Frontanilla Centellas y Edwin Jhonny Berrios Ledezma
Demandado
Jhovanny Javier Ríos Choqueticlla y Aguelino Wilson Fernández Ayma
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1441/2023-RAFuente oficial